Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución200
Número de sentencia200
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Transporte Duluc, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. F.V., L.. E.T., M.D.

Recurrido(s): Dulce M.E.C. de Jiménez

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., y Comercial San Esteban, C. por A., compañías organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus domicilios y asientos sociales principales en la casa marcada con el núm. 18 de la calle L.E.P. del ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador, R.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0147597-8; y La Intercontinental de Seguros, S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal en el segundo piso del edificio Plaza Naco, sito en la avenida T. de esta ciudad, y sucursal en el edificio marcado con el núm. 49 (altos) de la calle D.S. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Segundo Vicepresidente Regional, el señor J.H., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0198249-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00327 de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A. e Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia civil No. 358-2001-00327, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 5 de octubre del año 2001";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Licdos. E.M.T. y M.A.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero del 2002, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, D.M.E.C. de J.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley modificada núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por D.M.E.C. de Jiménez contra Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban e Intercontinental de Seguros, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 477 de fecha 7 de marzo de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: CONDENA a TRANSPORTE DULUC, C.P.A., Y/O COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$1,500.000.00), a favor de los menores N.K., MICHELLY ESTHER Y GIANINA HIRONELIS MONTAN CABRERA, como justa reparación por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre, señor J.T.M.V.; SEGUNDO: CONDENA a TRANSPORTE DULUC, C.P.A., Y/O COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; TERCERO, DECLARA la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., por ser la aseguradora de la responsabilidad de las compañías condenadas de modo principal"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Transporte Duluc, C. por A., Comercial San Esteban, C. por A. y la Intercontinental de Seguros, S.A., mediante acto núm. 487/2000, de fecha 5 de mayo de 2000, instrumentado por el ministerial E.A.V., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, intervino la sentencia civil ahora impugnada, núm. 358-2001-00327 de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma el Recurso de Apelación principal, interpuesto por TRANSPORTE DULUC, C.P.A., COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., y la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., y los Recursos de Apelación incidentales interpuestos por la señora DULCE M.C., en representación de los menores GIANINA HIRONELIS MONTAN CABRERA y N.K.M.C., y por MICHELLY ESTHER MONTAN CABRERA, contra la sentencia civil No. 477, dictada en fecha Siete (7) del mes de Marzo del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser ambos recursos ejercidos, conforme a las formalidades y plazos de la ley; SEGUNDO: RECHAZA en su totalidad el Recurso de Apelación principal, y acoge parcialmente el Recurso de Apelación incidental, y esta Corte actuando por su propia autoridad y contrario a imperio dispone: A) MODIFICA la sentencia recurrida, y en tal sentido condena a los señores TRANSPORTE DULUC, C.P.A., y COMERCIAL SAN ESTEBAN, C. POR A, con oponibilidad a la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de los intereses legales, computado sobre la condenación principal, a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución total de la sentencia; B) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA a TRANSPORTE DULUC, C.P.A., y COMERCIAL SAN ESTEBAN, C.P.A., con oponibilidad a la INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S. A, al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del DR. L.E.R.J., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad. CUARTO: DECLARA común, oponible y ejecutable en todos sus aspectos la presente sentencia, a la compañía INTERCONTINENTAL DE SEGUROS, S.A. aseguradora de la civilmente responsable TRANSPORTE DULUC, C. POR A.";

Considerando, que la recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del literal "j" del numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación de los artículos 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos y 1384 del Código Civil. Falsa o errónea aplicación de los mismos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, examinado en primer término por convenir a la solución del caso, la recurrente aduce, en resumen, que la Corte a-qua sostuvo la misma posición que la parte reclamante ha venido manteniendo desde la primera instancia de que J.T.M.V. no pudo haber incurrido en falta, puesto que cumplía presuntamente con la obligación impuesta a todo conductor por el artículo 213 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos, en presencia de un accidente; que ese texto legal consagra a cargo de todo conductor de un vehículo de motor, una obligación de prestar el auxilio posible a la víctima o víctimas de un accidente de tránsito, podría entenderse que cuando J.T.M.V. se detuvo a prestar ayuda al conductor accidentado, cumplía con esa obligación legal que pesaba sobre él, pero ningún conductor está obligado a prestar tal auxilio en detrimento de su propia vida, es decir, cuando el riesgo de perderla es tan alto, como lo era en la especie en que estuvo en condiciones de valorar el peligro que para su propia vida representaba prestar auxilio al conductor accidentado; que según las declaración del testigo J.C.S. la víctima fue alcanzada por las llamas en el momento en que él dio la voz de alarma para que corrieran cuando previó que el vehículo accidentado iba a estallar, y la víctima en lugar de correr hacia donde estaba su vehículo, corrió hacia donde había dejado dos galones de gasolina; que el daño sufrido por los recurridos se debió a la falta exclusiva de la víctima, quien de manera consciente y libre tuvo la oportunidad de apreciar y valorar el peligro al que se exponía, y por tanto en condiciones de decidir si ponerse a salvo o aventurarse en dicha labor de rescate, optando por esto último; que si colocamos la actuación de la víctima al margen de la obligación prevista por el artículo 213 sobre tránsito de vehículos, y se la examina a la luz del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, evidentemente que se trató de una actuación altamente imprudente y temeraria, por cuanto estuvo en condiciones de valorar los riesgos que implicaba la labor que acometía, y no obstante lo hizo, asumiendo con ello, tales riesgos, falta esta que fue la causa exclusiva de su muerte, y por vía de consecuencia, del daño sufrido por sus hijos menores a partir de su muerte;

Considerando, que sobre el particular en el fallo atacado se hace constar que "en cuanto a la falta de la víctima, alegada por las recurrentes, como causa exclusiva del daño, …; que el hecho de que el mismo testigo J.C.S., y otras personas, entre ellas la víctima, estaban prestando auxilio, al chofer del camión accidentado, según su declaración, resulta que no existía un riesgo inmediato o inminente, y que la actitud de la víctima, del testigo y demás personas, al respecto, encaja dentro de la obligación legal en caso de accidente, impuesta por el artículo 213 de la Ley 241 de 1967, sobre tránsito de vehículos a cargo de cualquier conductor de vehículo de "prestar el auxilio posible"; que de las declaraciones del testigo J.C.S., de su contexto, resulta la explosión e incendio causante de la muerte de la víctima, no ocurre cuando estaba llenando "del camión que estaba botando gasolina", los dos galones, además de reconocer que la víctima concurrió a prestar auxilio al chofer del camión accidentado al declarar que: "había un señor de los que iba en el carro, que fue de los que estaba ayudando a ver si podíamos sacar al chofer" "si corre para donde estaba su carro, quizás no se quema". "Él parece que estaba buscando refugio", cuando yo grité que corran, el salió corriendo y ahí se quemó. "El salió corriendo del lado del camión; que en tales circunstancias, y tal como describe dicho testigo la conducta y actitud de la víctima en el curso de los sucesos que le causaron la muerte, ésta no cometió imprudencia alguna, no se expuso de manera consciente y deliberada a los riesgos y peligros, que siendo inminentes e inmediatos, implique su falta exclusiva o parcial en la ocurrencia del daño, de modo a liberar de igual medida, de responsabilidad civil, a los demandados en calidad de guardián de la cosa" (sic);

Considerando, que el examen de la decisión atacada revela que la Corte a-qua estableció que: a) en fecha 4 de junio de 1997 ocurrió un accidente de tránsito en el cual al volcarse un camión cargado de gasolina propiedad de Transporte Duluc, C. por A. quedó atrapado en su interior el chofer del mismo; b) J.T.M.V. falleció mientras ofrecía su ayuda junto con otras personas al chofer del referido camión accidentado, al ser alcanzado por las llamas provenientes de la explosión de dicho vehículo; c) los familiares de J.T.M.V. demandaron a la propietaria del señalado camión en reparación de los daños y perjuicios sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su progenitor; d) para liberarse de la responsabilidad que le fue atribuida Transporte Duluc, C. por A. alegó ante los jueces de fondo que la muerte de J.T.M.V. se debió a la falta exclusiva de éste;

Considerando, que el artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, consagra una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha producido un daño a otro, que solo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito, de fuerza mayor, falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable;

C., que la falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del daño, por lo que los jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima de un daño comete alguna falta que pueda redimir al demandado o si el perjuicio sufrido es la consecuencia de fallas concomitantes del autor del hecho y de la víctima; que de más está decir que el hecho de la víctima no puede ser retenido a menos que tenga un lazo de causa a efecto con el daño, pues el hecho de la víctima aunque sea culposo sino ha contribuido en la realización del perjuicio no tiene la menor relevancia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se recogen las declaraciones de los testigos, J.C.S. y J.N.R., el primero de ellos, entre otras cosas, expresó que no existía "un riego inmediato o inminente" en la escena del accidente; que, por su parte, el señor C.S. dijo que la víctima salió corriendo cuando él vociferó que el camión iba a explotar y que en lugar de correr para donde estaba su carro corrió hacia donde estaban unos galones de gasolina que llenó del referido camión;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua consideró que la víctima al detenerse a socorrer al chofer del camión accidentado estaba dando cumplimiento a una obligación legal impuesta por el artículo 213 de la mencionada Ley 241 sobre tránsito de vehículos y que al hacerlo así no cometía ninguna imprudencia ni se exponía de manera deliberada y conciente a los riesgos propios de la situación, sin tomar en cuenta dicha jurisdicción el hecho de que la víctima se mantuvo próximo al vehículo accidentado sin reparar en el peligro al que estaba expuesto, toda vez que la explosión de dicho camión, el cual, al volcarse estaba derramando el combustible que transportaba (gasolina) y se había incendiado, era algo previsible e inevitable, tal y como lo intuyeron las demás personas que estaban socorriendo al chofer accidentado, entre los que figuraban los indicados testigos, quienes se alejaron oportunamente del camión en procura de salvaguardar sus vidas; que J.T.M.V. al actuar de esa manera es evidente que asumió una actitud temeraria e insensata, cometiendo una falta grave que fue la causa directa del accidente; que la noción jurídica de la falta exclusiva de la víctima exige que esa falta tenga una influencia decisiva en la ocurrencia del daño y que sea única y exclusivamente imputable a la víctima como ocurre en el presente caso; que, en esas condiciones, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio alegado por las recurrentes, por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de octubre de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, D.M.E.C. de J., quien actúa en representación de sus hijos menores N.K. y G.H., y M.E.M.C., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. F.E.V. y de los Licdos. E.M.T. y M.A.D., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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