Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha20 Julio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.E.R.R.

Abogado(s): L.. F.H.G., L.L.S.

Recurrido(s): Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario, FEDA, Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. J.I.S.M., O.A.M., L.. Heriberto Vásquez Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.R.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0372362-3, domiciliada y residente en la calle L.V.A. núm. 330, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. F.H.G. y L.L.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1564148-2 y 001-0087855-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. J.I.S.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1182325-8, abogado de la entidad recurrida Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (Feda);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrido Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto la Resolución núm. 1020-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2010, mediante la cual declara el defecto del Banco Agrícola de la República Dominicana, recurrido;

Visto el auto dictado el 14 de julio de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente L.E.R.R. contra los recurridos Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) y Banco Agrícola de la República Dominicana, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de septiembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Desestima la excepción de incompetencia territorial promovida por la demandada Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), por los motivos expuesto en los considerandos; Segundo: Excluye del presente proceso al Banco Agrícola de la República Dominicana, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de desahucio ejercido por el empleador contra la trabajadora demandante y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena a la empresa demandada Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) a pagarle a la señora L.E.R. los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un salario mensual de Veintitrés Mil Cuatrocientos Pesos (RD$23,400.00); equivalente a un salario diario de Novecientos Ochenta y Un Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$981.95); 28 días de preaviso, igual a la suma Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos con Sesenta Centavos (RD$27,494.60); 243 días de auxilio de cesantía, equivalente a la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Trece Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$238,613.85); 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con Diez Centavos (RD$17,675.10); proporción de regalía pascual, igual a la suma de Nueve Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$9,750.00); alcanzando un total de Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$293,533.55), más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del diez (10) del mes de junio del año 2007, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la parte demandada, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) al pago de la suma de Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Pesos con Cuarenta Centavos (RD$39,046.40), a favor de la Sra. L.E.R.R., por concepto de gastos médicos, por los motivos expuestos; Sexto: Rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; S.: Condena a la demandada al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.H.G. y E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: En la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación, el principal, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la razón social Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), el Banco Agrícola de la República Dominicana y el Ing. L.F., y el incidental en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Sra. L.E.R.R., ambos contra sentencia No. 421/2007, relativa al expediente laboral No. 050-07-00529, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, intentado por Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA), el Banco Agrícola de la República Dominicana y el Ing. L.F. rechaza sus pretensiones, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; consecuentemente, confirma la sentencia apelada, con las excepciones siguientes: Incluye al co-demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, para que, de manera solidaria sea compromisorio en las condenaciones impuestas; incluye la condenación de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, por las motivaciones expuestas, rechaza el reclamo relacionado con indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, y excluye del proceso a la persona física co-demandada, Ing. L.F. por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental, intentado por la Sra. L.E.R.R., acoge en parte dicho recurso, específicamente en cuanto a la inclusión del Banco Agrícola de la República Dominicana, por los motivos expuestos, rechazándolo en las demás aspectos; Cuarto: Condena a la entidad sucumbiente, Fondo Especial para el Desarrollo Agropecuario (FEDA) y Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del L.. F.H.G., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder. Fallo extra petita; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción de los motivos y el dispositivo; Quinto Medio: Violación a la ley laboral;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte al imponer las condenaciones del párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, y tratándose de un desahucio ratificado y rechazando las disposiciones del artículo 86, produce una decisión alegada del derecho y contraria a las disposiciones citadas, ampliamente violatoria al párrafo final del artículo 95 del Código de Trabajo, que prevé que sus disposiciones no serán aplicables cuando surja un litigio que no sea por despido, por lo que, habiendo reconocido la existencia de un desahucio no debió imponer esas condenaciones; que al rechazar los recursos de las partes y con ello la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo para el caso de desahucio, fue mas allá de lo pedido, en virtud de que la recurrente no solicita en las conclusiones de su recurso de apelación ninguna condenación referente a ese artículo, mucho menos la aplicación del artículo 95, sino la simple inclusión solidaria de los codemandados en las condenaciones pronunciadas por la sentencia de primer grado y el resarcimiento de los daños y perjuicios generados, lo que constituye un fallo extra petita, al decidir sobre asuntos no solicitados, con lo que también desnaturalizó los hechos, porque se trataba de un recurso de apelación incidental sobre dos aspectos muy específicos, uno, exclusión de uno de los demandados y el otro el rechazo por parte de la sentencia de primer grado de los daños y perjuicios reclamados por la demandante, de forma limitativa y muy específica, por lo que fue contraproducente la variación que hizo el tribunal; que también la sentencia incurre en contradicción entre sus motivos y el dispositivo, al dar por establecida la existencia del desahucio, reconocer que en ese caso procede la aplicación del artículo 86, pero sin embargo condena a la demandada solo al pago de los salarios caídos, previstos en el artículo 95 del Código de Trabajo y violando los principios que norman las relaciones de trabajo, ya que en casos de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la mas favorable al trabajador y que si hay dudas en la interpretación o alcance de la ley, la duda favorece al trabajador;

Considerando, que en las motivaciones de su decisión, la corte argumenta lo siguiente: "que la demandante originaria reclama el pago de la indemnización contenida en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, indemnización contemplada para el caso de despido; sin embargo, no obstante tratarse, en la especie, de un desahucio, procede acordar dicha indemnización, por no haber solicitado la demandante originaria el pago de un día de salario por cada día de retardo, contenido en el artículo 86 del Código de Trabajo, para la ruptura del Contrato de Trabajo, por desahucio";

Considerando, que si bien es cierto que el papel activo del juez laboral le permite dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo, le permite dependiendo de la sustanciación de la causa, también lo es que, cuando la causa de dicha terminación, apreciada por el tribunal conlleva el pago de una indemnización superior a la causa de terminación invocada por el demandante, los jueces deben limitar la condenación al monto solicitado por éste;

Considerando, que en ese orden de ideas, cuando un trabajador demanda en pago de indemnizaciones laborales por despido injustificado y reclama la aplicación del numeral tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, el tribunal apoderado del asunto está impedido de condenar al demandado pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, aunque hubiere dado por establecido que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue por desahucio ejercido por el empleador;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la actual recurrente al formular su demanda solicitó al tribunal que se condenara a la demandada al pago de seis meses de salarios por concepto de aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo por tratarse de un alegado despido injustificado sufrido por ella; que en esa virtud, no constituye ninguna contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, ni violación alguna a la ley, el hecho de que el tribunal a-quo, a pesar de haber reconocido que lo operado en el caso fue un desahucio ejercido por el empleador, le condenara al pago de la referida cantidad de salarios, pues ese fue el objeto de la demanda de cuyo conocimiento estaba apoderado, a la que debía circunscribirse, tal como lo hizo;

Considerando, que finalmente, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y permiten a esta corte de Casación, verificar, la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.R.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.I.S.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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