Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1999.

Número de resolución3
Fecha14 Enero 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.B. (a) J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 48063, serie 18, residente en la calle J.A.R.N. 16, del barrio SAVICA de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 27 de mayo de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. R.A.R.S., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. R.A.R.S., en el cual se expone el medio de casación que se analiza más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 22, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 26 de marzo de 1996 fueron sometidos a la acción de la justicia J.P.B. (a) J., W.J.M.M. (a) J. y un tal Chensing, este último en calidad de prófugo, imputados de haberse constituidos en asociación de malhechores para cometer robo con violencias, de noche, en casa habitada, y estupro en perjuicio de Norca Matos; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B. para que instruyera la sumaria correspondiente, el 22 de julio de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: Primero: Enviar, como al efecto enviamos ante el tribunal criminal, al nombrado J.P.B. (a) J., acusado de violar los artículos Nos. 265, 266, 379, 385 y 332 del Código Penal en perjuicio de Norca Matos, para que sea juzgado conforme a las disposiciones establecidas por la ley; Segundo: D., como al efecto desglosamos, del presente caso al tal Chensing (prófugo) para que sea juzgado por dicho caso, tan pronto sea apresado; Tercero: Que no ha lugar, a la persecución criminal a favor del nombrado W.J.M.M., por no existir el más leve indicio de culpabilidad en su contra; Cuarto: Que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., para los fines de lugar; Quinto: Que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, sea notificado por nuestra secretaria a los inculpados"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. para conocer del fondo de la inculpación, el 25 de febrero de 1997, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se declare culpable al nombrado J.P.B., de violar los artículos 265, 266, 379, 385 y 332 del Código Penal en perjuicio de Norca Matos, y en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por la señora N.M., a través de su abogado constituido por estar hecha de acuerdo con la ley; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida por estar en violación al artículo 269 del Código de Procedimiento Criminal, en cuanto a las indemnizaciones; QUINTO: Se condena al prevenido J.P.B., al pago de las costas civiles en provecho del L.. J.A.. J.C., por haberlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se desglosa del expediente al tal Chensing, para ser juzgado tan pronto sea apresado"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: En cuanto a la forma, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.F., en representación del acusado J.P.B. (a) J., contra la sentencia No. 9/97 de fecha 25 de diciembre del 1997, dictada por la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de B., que condenó al acusado J.P.B. (a) J., a 20 (veinte) años de reclusión y al pago de las costas, por violación a los artículos 265, 266, 379, 385 y 332 del Código Penal; declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por la señora N.M., a través de su abogado legalmente constituido por estar hecha de acuerdo con la ley; rechaza las conclusiones de la parte civil constituida por estar en violación al artículo No. 269 del Código de Procedimiento Criminal, en cuanto a las indemnizaciones y condena al prevenido J.P.B. (a) J., al pago de las costas civiles en provecho del Licdo. J.A.. J.C., por haberlas avanzado en su mayor parte; se desglosa del expediente un tal Chansing para ser juzgado tan pronto sea apresado; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. ratifica la sentencia del Tribunal a-quo, la Primera Cámara Penal, que condenó al acusado J.P.B. (a )J., a 20 años de reclusión y al pago de las costas por violar los artículos Nos. 265, 266, 379, 385 y 332 del Código Penal; y en consecuencia condena al acusado J.P.B. (a) J., por violar los artículos Nos. 265, 266, 379, 385 y 332 del Código Penal Dominicano a 20 (veinte) años de reclusión y al pago de las costas. En cuanto a la forma, declaramos buena y válida la constitución en parte civil hecha por la agraviada N.M.E. a través de su abogado legalmente constituido y en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución por no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal a-quo"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.P.B. (a) J., acusado:

Considerando, que el recurrente J.P.B. (a )J., en su preindicada calidad de acusado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Violación del ordinal 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Cuando el acusado haya sido condenado y hubiere violación u omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, sea en la instrucción hecha ante el tribunal que dictó la sentencia, sea en la misma sentencia, dicha omisión o violación dará lugar, a diligencia de la parte condenada, del ministerio público, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, a la anulación de la sentencia. Igual regla se seguirá? y 5to. Cuando la sentencia no contenga los motivos; que en el presente caso la pena no está legalmente justificada, por lo que no hubo una correcta aplicación de la ley, procediendo en consecuencia el recurso de casación, de conformidad con las prescripciones del artículo 28 de la indicada ley";

Considerando, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para confirmar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua no expuso ningún motivo, ni de hecho, ni de derecho, que justificara la decisión expresada en el dispositivo de dicha sentencia, que además, como la Corte a-qua lo que hizo fue confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tampoco expresó que hacía suyos los motivos del tribunal de primer grado, por lo que real y efectivamente la decisión ha sido evacuada sólo en dispositivo;

Considerando, que es una obligación imperativa de todos los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, ésto, como un principio general e ineludible que se aplica a todas las jurisdicciones, y que aparece consagrado en el inciso 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien la ley permite que las sentencias penales pueden ser dictadas en dispositivo, esto es a condición de que posteriormente, dentro del plazo de 15 días a más tardar, la misma sea motivada, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, esté en condiciones de apreciar la regularidad de la calificación de los hechos, y que las partes encuentren la prueba de que su condenación no es arbitraria ni ilegal; que por consiguiente, en el caso que nos ocupa la sentencia de la Corte a-qua debe ser casada, tal y como lo alega el recurrente, por no contener motivación alguna que justifique lo establecido en su dispositivo;

Considerando, que al tenor del artículo 65, inciso 3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de mayo 1997, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones criminales, por los motivos expuestos y cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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