Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de resolución3
Fecha05 Mayo 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), parte civil constituida, contra la decisión dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. W.V.P.H., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. A.S.D.'Camps, M.M., J.R., M.Á.D.'CampsJ. y J.D.V., abogados de la parte interviniente, Unifot, S.A., J.S.D.A. y Texaco Caribbean, Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. W.V.P.H., actuando a nombre y representación de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), en la que se indican cuáles son los medios de casación que se arguyen contra la sentencia impugnada y se desarrollan en el memorial;

Visto el memorial de casación depositado por el abogado de la parte recurrente, que contiene los medios de casación que se invocan contra la sentencia recurrida, que serán examinados más adelante;

Visto el escrito de intervención depositado por los abogados de la parte interviniente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto los escritos ampliatorios, tanto del recurrente, como de la parte interviniente, depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley 50-00, 1 y 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), por órgano de su presidente J.I.E.T., formuló una querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional en contra de Texaco Caribbean, Inc., Unifot, S.A. y J.S.D.A., por violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 317-72 que regula al proceso para el establecimiento de bombas de expendio de combustibles; b) que el Procurador Fiscal apoderó al Fiscalizador del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, de H., para que conociera de la querella, y este apoderó al juez titular del juzgado de paz, quien dictó varias sentencias incidentales y la de fondo el 15 de junio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: 'PRIMERO: Se excluye del presente proceso a la entidad moral Esso Standar Oil, por no ser ésta en modo alguna, ni precursora, ni explotadora de la estación de combustible ubicada en la avenida M.G. esquina C.E.M.; SEGUNDO: Se condena a la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), al pago de las costas del proceso iniciado contra la referida entidad, distrayéndolas a favor de la Licda. A.C.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: El Juzgado de Paz Municipal de H., de acuerdo con el principio de íntima convicción del juez, varía la calificación dada por el ministerio público de este tribunal e incluye la violación al artículo 111 de la Ley 675 sobre Ornato Público y Construcción; y en consecuencia: a) Declara al señor J.S.D.A. y a Unifot, S.A., culpables de violar los artículos 1, 2, 3 de la Ley 317 del 26 de baril de 1972 que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible, así como el artículo 111 de la Ley 675 sobre Ornato Público y Construcción; y, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); b) Condena a J.S.D.A. y la entidad moral Unifot, S.A., al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena la clausura de la estación de combustible ubicada en la avenida Máximo Gómez esquina Capitán Eugenio de M. por ser esta violatoria a las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 317 de 1972, que regula la instalación de los establecimientos de expendio de combustible; QUINTO: Ordena el descargo de la entidad moral Texaco Caribbean, Inc., por no haber sido ésta entidad quien solicitó la autorización de la referida estación de expendio de combustible, y en consecuencia, no tener intención delictuosa; SEXTO: Se condena a la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), al pago de las costas del proceso seguido contra la Texaco Caribbean, Inc., ordenando su distracción en provecho del Dr. C.B. y E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), y en cuanto al fondo, rechaza la misma por no haber probado la querellante el agravio recibido; OCTAVO: Se condena al señor J.S.D.A. y a la entidad moral Unifot, S.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del Dr. W.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se comisiona a Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional para que ejecute los trabajos de clausura ordenados por la presente sentencia"; c) que esta última fue recurrida en apelación por Texaco Caribbean, Inc., J.S.D.A. y Unifot, S.A.; d) que en virtud de esa apelación la Juez de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el fallo, hoy recurrido en casación el 16 de noviembre del 2001, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara la inadmisibilidad de la querella presentada por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), en contra de Texaco Caribbean Inc., Unifot, S.A. y J.D.A., por violación de los artículos 1, 2, 3 de la Ley 317-72 del 26 de abril de 1972, toda vez que la misma no cumple con las estipulaciones consagradas en los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio"; En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad hecha por la parte interviniente:

Considerando, que los recurridos solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación, en el entendido de que la sentencia dictada no es recurrible en casación porque la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), no tenía calidad para intentar esa querella, toda vez que en nuestro sistema judicial está prohibido litigar por procuración; que por tanto, quienes podían querellarse eran los detallistas de gasolina, como persona y no como la entidad que los agrupa, pero;

Considerando, que la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS), fue quien interpuso la querella en contra de la Texaco Caribbean, Inc.; Unifot, S.A. y J.S.D.A., debidamente representado por su presidente, se constituyó en parte civil contra los querellados, lo que revela que actuó en su nombre y no por procuración como se alega, por lo que es evidente que al hacerle agravios la sentencia recurrida, podía, tal como lo hizo, intervenir en el recurso, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad propuesta; En cuanto al recurso de la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, Inc. (ANADEGAS):

Considerando, que la recurrente invoca como medios de casación los siguientes: "Falta de motivos, falta de base legal";

Considerando, que en sus medios, la recurrente alega que el Juzgado a-quo, actuando como juez de apelación, cometió un error al entender que ellos lo apoderaron por vía directa, acorde con las disposiciones de los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Criminal, y no por un recurso de apelación que fue incoado por la parte adversa que había sucumbido en el primer grado, en el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales; sin dar motivos coherentes y explícitos que justificaran su fallo; que además, se falló sobre el fondo de un incidente sin darle oportunidad de concluir sobre el mismo, ya que sólo habían solicitado un reenvío para regularizar la citación de testigos;

Considerando, que, en efecto, tal como alega la recurrente, el Juez a-quo fue apoderado por el presidente en funciones de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en virtud del recurso de apelación que habían incoado Texaco Caribbean, Inc., Unifot, S.A. y J.S.D.A. en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juez de Paz para asuntos Municipales de H., en razón de que la sentencia le fue adversa, por lo que al entender el juez de alzada que había sido apoderado por la hoy recurrente de acuerdo con lo establecido por los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Criminal, y pronunciarse en el sentido de que no lo había hecho correctamente, incurrió en un error, ya que precisamente su papel en esa jurisdicción se limitaba a defender la sentencia que le favoreció en ese primer grado y de intervenir como parte diligente querellándose nuevamente contra los hoy recurridos en casación; que además, en la sentencia impugnada no constan las conclusiones de las partes, lo que es violatorio del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual, procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Texaco Caribbean, Inc. J.S.D.A. y Unifot, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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