Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 1997.

Número de resolución3
Fecha29 Agosto 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., entidad comercial constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle M.T.S. No. 77, del sector de Los Mina, y M.J.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 148020, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 26 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.J.A.T., por sí y por el Dr. R.M.G., cédulas Nos. 001-0502832-8 y 001-0505038-9, abogado de los recurrentes; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 1996, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido C.B.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 549049, serie lra. domiciliado y residente en esta ciudad, suscrito por sus abogados J.L.C.T. y C.M.F.R., cédulas No. 001-0792783-2 y 001-0403023-4, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de julio de 1996;

Visto el Auto dictado en fecha 26 de agosto del corriente año 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y por los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el día 30 de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: D. resuelto el contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante C.B.A.G. y la Compañía demandada R.M., por abandono de labores; SEGUNDO: Consecuentemente rechazando la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante Sr. C.B.A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.J.A.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al Ministerial Domingo A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.B.A.G., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada en favor de R.M. por haberse hecho conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Se acoge la demanda laboral interpuesta por C.B.A.G., contra R.M. y en consecuencia, se le condena al pago de todas las prestaciones y derechos que la Ley le confiere en favor del trabajador demandante por y según los motivos expuestos"; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, R.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho de los Dres. J.C.T. y C.M.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 88, acápite 11, 12 y 13; artículo 58 y 67 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Omisión de motivos. Violación artículo 1315 del Código Civil, errada aplicación del Derecho en cuanto a las pruebas;

Considerando, que en su primer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: Que el recurrido dejó de asistir a sus labores, sin comunicar las causas que le impedían asistir a las mismas, que se presentaron pruebas en ese sentido, que la Corte no ponderó;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, "que según la declaración del testigo señor F.A., quién depuso en interés de la parte intimada, éste declaró la jefa de la empresa le dijo que se fuera y el demandante salió de la empresa y retornó al día siguiente con una carta del departamento de trabajo, en la cual consta el cálculo de sus prestaciones laborales, cuya carta está fechada el 22 de mayo de 1995, por lo que es preciso admitir que el despido del demandante se produjo el día 21 de mayo del mismo año y que el mismo no pudo haber estado presente los días 22, 23 y 24 de mayo de 1995, por tanto, esta pretensión debe ser desestimada, por improcedente e infundada";

Considerando, que en el razonamiento anterior no se advierte desnaturalización alguna, por lo que debe aceptarse que la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos al admitir como fecha del despido el día 21 de mayo del 1995;

Considerando, que al apreciar la Corte a-qua que el despido se produjo el día 21 de mayo de 1995, hizo uso del poder soberano de apreciación de la prueba, que le concede al Juez Laboral, el artículo 542 del Código de Trabajo, lo que no puede ser criticado en Casación;

Considerando, que el establecimiento de ese día como la fecha del despido hacia innecesario que los Jueces ponderaran las comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Trabajo por el empleador, los días 23, 24 y 25 de mayo, informando inasistencias del trabajador, pues como bien expresa la sentencia impugnada, él no podía asistir esos días a sus labores, en razón de que su contrato de trabajo había terminado con anterioridad, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, la recurrente expresa en síntesis que las declaraciones del testigo y los documentos depositados demuestran abandono y que los cálculos no tienen fecha 21 de mayo, sino 2 de junio de 1995, por lo que la sentencia carece de base legal y merece ser casada; pero

Considerando, que la Corte a-qua se basó en testimonios y en los hechos de la causa para estimar como fecha del despido el día 21 de mayo de 1995, que habiendo la empresa comunicado el despido el día 26 de mayo de 1995, esta comunicación se hizo fuera del plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que la Corte actuó correctamente al calificarlo de injustificado al tenor del artículo 93 del referido Código, por lo que no procedía ponderar los documentos y testimonios aportados por la hoy recurrente, para probar la justa causa del despido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene suficientes motivos para apreciar que la ley ha sido bien aplicada por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M. y/o M.J.M.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones laborales, en fecha 26 de junio de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.G.V.. Presidente; J.L.V., J.A.S., E.R.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes, y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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