Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 1997.

Número de resolución3
Fecha03 Septiembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Presidente, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hormigones del Caribe, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la 2da. Planta del edificio ubicado en el kilómetro 1, de la carretera Santo Domingo Manoguayabo, D.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 7 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. M.G.M. por sí y por el Dr. S.T.C.G., cédulas Nos. 001-0776597-6 y 274027, serie 1ra., respectivamente, abogados del recurrente Hormigones del Caribe, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en la fecha 14 de agosto de 1995, por los Dres. M.G.M. y S.T.C.G., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, S.P. y Compartes, depositado en la Secretaría del Juzgado de Trabajo el Distrito Nacional, en fecha 10 de septiembre de 1993, por los Dres. L.A.A.E., cédula No 18931, serie 13, y L.H.R.;

Visto el Auto dictado, en fecha 2 del mes de septiembre del 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Adminis- trativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, El Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia fechada 20 de junio del año 1994, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales interpuestas por Santo Pérez y compartes, en contra de CIVILCAD, S.A., por tratarse en la especie, de un contrato para la construcción de una obra o prestación de un servicio determinado, el cual termina sin responsabilidad para las partes, habiendo quedado suficientemente probado que los demandantes laboraron por cuenta y bajo la subordinación y dirección del sub-contratista A.A., quien no fue puesto en causa, ni en el acto introductivo, ni en el curso del procedimiento seguido; SEGUNDO: En cuanto a las horas extras reclamadas, se rechaza el pago de las mismas, en razón de que los elementos de prueba suministrados son insuficientes para establecer que la empresa fuera responsable de ellas, existiendo sí, serios elementos concordantes que hacen presumir que dichas horas extras, se laboraron por cuenta, orden y bajo la dirección del sub-contratista de la obra, por cuenta propia de A.A.; TERCERO: Se condena a los Sres. Santo P.S. y Compartes, al pago de las costas, con distracción de las mismas, en favor de los abogados L.. G.M. y Dr. J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial Domingo Ant. N., de Estrados de la Sala No. 2, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se rechazan los incidentes presentados por la parte recurrida en el escrito de sus conclusiones, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: En cuanto a la forma del recurso del alzada contra la sentencia del 20 de junio del 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de la empresa CIVILCAD, S.A., se acoge como bueno y valido, por haber sido hecho conforme con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de que se trata, la Corte de Apelación de Trabajo, obrando por autoridad de la ley y contrario imperio: Revocar, en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrente en su demanda introductiva de instancia y en esa virtud: a) Declarar rescindido los contratos de trabajo existentes entre la empresa CIVILCAD, S.A., y los trabajadores demandantes originales, hoy recurrentes, por causa de despido injustificado; b) Se condena a la empresa CIVILCAD, S.A., a pagar a los señores, S.P.S., J.A.G., G.M.B., B.B. y Compartes, las siguientes prestaciones: 14 días de Preaviso, 13 días de cesantías, vacaciones, (22) horas extras semanales de trabajo no pagadas durante el tiempo de Siete (7) meses a razón de RD$125.00 diarios a los ayudantes de carpintería y a razón de RD$200.00 a los maestros de carpintería y 14 días de salarios dejados de pagar a todos los trabajadores demandantes, además de la Bonificación establecida en la Ley y la proporción de Regalía Pascual y en aplicación del Art. 95 del Código de Trabajo, 6 meses de salarios a cada uno de los trabajadores; c) Se rechaza la demanda hecha en grado de apelación, conforme a conclusiones en la alzada de la parte recurrente, en cuanto a la condenación a la empresa CIVILCAD, S . A., a una indemnización de RD$50,000.00, a favor de cada trabajador a título de reparación de daños y perjuicios morales y materiales por no haberse invocado en primer grado y en instancia introductiva de demanda y por primera vez en grado de apelación; d) Que está sentencia sea común y oponible a la empresa CIVILCAD, S.A. y/o F.H. y/oI.. M.B. y/oI.. J.L.L. y/o Hormigones del Caribe, S.A., quienes fueron puestos en causa en la demanda introductiva de instancia, tanto la persona moral como físico, y no ha lugar a exclusión siendo parte representante de la empresa aspecto no controvertido por los recurridos; CUARTO: En cuanto a la intervención forzosa hecha por la parte recurrente en lo que concierne al señor A.A., se acoge como bueno y válido, en la forma y el fondo, y en consecuencia se excluye de toda responsabilidad al señor A.A., respecto a la demanda incoada por los recurrentes, por ser la empresa CIVILCAD, S.A., la verdadera empleadora y no el interviniente forzoso; QUINTO: Se condena a la empresa CIVILCAD, S.A. y/o F.H. y/oI.. M.B., y/o I.. J.L.L. y/o Hormigones del Caribe, S.A., al pago de las costas con ditracción en favor de los Dres. L.H.R. y A.A.E., abogados de los recurrentes y demandantes principales, y el Dr. P.L.R., abogado del interviniente forzoso, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la letra J, del acápite 2, del artículo 8 de la Constitución de la República y por vía de consecuencia del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, modificado por la ley No. 845, del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código del Procedimiento Civil, por falta de base legal; Falta de motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Pronunciando ultra petita. Violación al principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que "H. delC., S.A., fue originalmente demandada como empleador y no se aportaron pruebas algunas en relación a esta calidad, la sentencia recurrida terminó disponiendo, que las condenaciones le fuesen comunes y oponibles; pero sin precisar la calidad en base a la cual se hizo tal pronunciamiento lo que impide a la Honorable Suprema Corte de Justicia determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada; por tanto vicia la sentencia impugnada de falta de base legal"; que " la sentencia recurrida carece de motivos, en razón de que la misma fue declarada común y oponible a Hormigones del Caribe, S.A., sin que contenga los motivos que justifiquen tal pronunciamiento; ya que si bien nuestro derecho reconoce la validez de las obligaciones comunes, solidarias e indivisibles, es a condición de que las mismas tengan sus fuentes directamente en la ley o en un contrato pre-existente; lo que no fue establecido en la especie decidida";

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido refiriéndose a éste medio, expresa lo siguiente: " que el contrato de trabajo es un contrato realidad. No cabe pues, que el contratista principal se divida o subdivida en diversas empresas u opere a través de diversas personas físicas o morales. Este tipo de relación no puede regirse por el derecho común como pretende la recurrente. Basta en la especie, para el juez laboral, la identidad de domicilio y asiento social, la relación estrecha en sus negocios y operaciones, la identidad en la rama de actividad industrial y la participación común en la obra ejecutada. Esto es suficiente y determinante para ser oponible la sentencia impugnada a la recurrente ";

Considerando, que la sentencia impugnada reconoce como empleador a CIVILCAD, S.A., a quién condena pagar a los demandantes los derechos reclamados por ellos en su demanda introductiva; que asimismo hace común y oponible las condenaciones a "la empresa CIVILCAD, S.A., y/o F.H. y/oI.. M.B., y/o I.. J.L.L. y/o Hormigones del Caribe, S.A., quienes fueron puestos en causa en la demanda introductiva de instancia";

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, no se aprecia ninguna motivación indicativa de las razones que tuvo la Corte a-qua para hacer oponible la sentencia a H. delC., S.A., ni de que hechos deduce la vinculación que podría dar lugar a esa oponibilidad, careciendo a la vez de una relación completa de los hechos de la causa, que impide a esta Corte verificar si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, por el vicio de falta de motivos y de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, del 7 de julio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Sala No. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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