Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

Número de resolución3
Fecha01 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. R.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0026528-9, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 17 de noviembre de 1995, suscrito por los Licdos. M.H.V. y R.P., cédulas Nos. 144818 y 164036, series 1ra., respectivamente, abogados del recurrente L.. R.R.H., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. A.J.G. y el Licdo. H.M.V., abogados de la recurrida D.O., C. por A., el 28 de agosto de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de abril de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del trabajador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor R.R.H., por improcedente y mal fundada contra D.O. y/o R.A.O.; TERCERO: Se comisiona a la ministerial M.S.L., alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.J. y M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.R.H., contra la sentencia del 20 de abril de 1995, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de D.O., C. por A., y/o R.A.O., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y en consecuencia se confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuentemente, se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Licdo. R.R.H., contra D.O. y/o R.A.O., por los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe L.. R.R.H., al pago de las costas en provecho de los Dres. A.J.G. e H.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal y mala interpretación del Derecho; Segundo Medio: Distorsión y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Aceptación de documentos falsos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que al Tribunal a-quo se le presentó una certificación del director del Departamento Nacional de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, en la que se consigna que en dicho departamento no existe "ninguna comunicación relacionada con el despido del trabajador, L.. R.R.H., por parte de la empresa Distribuidora Ortíz, C. por A., entre las fechas del 2 al 4 de noviembre de 1994. En nuestros archivos solamente reposa una comunicación ingresada con el No. 63072, el 1ro. de noviembre de 1994, relacionada con falta atribuida a dicho trabajador y solicitando la intervención de un inspector"; b) que no obstante esa certificación la Corte a-qua decidió que la recurrida había comunicado el despido del recurrente, sin analizar que la carta del 1ro. de noviembre, mas que una comunicación de despido era una información sobre supuestas faltas cometidas por el trabajador demandante; y c) que la tal comunicación de despido es un documento falso que debió ser rechazado por los jueces del fondo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que los empleadores recurridos han depositado copia de la comunicación del 1ro. de noviembre de 1994, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, en la cual comunica a esa dependencia el despido del trabajador R.R.H., por las causas expuestas en carta adjunta a ésta figurando al pie de la misma el correspondiente acuse de recibo por parte de la Secretaría de Estado de Trabajo; que el estudio de la certificación expedida por el director del Departamento Nacional de Inspección de Trabajo. Se puede apreciar que en ella se da constancia de que, entre las fechas del 2 al 4 de noviembre de 1994, no figura ninguna comunicación relacionada con el despido del trabajador L.. R.R.H., por parte de la empresa Distribuidora Ortíz y/o R.A.O., y la referida comunicación del despido hecha por los empleadores recurridos tiene fecha de recibo 1ro. de noviembre de 1994, fecha ésta que no se encuentra incluida dentro de las fechas de búsqueda por parte de las autoridades administrativas de trabajo, por lo que carece de valor, respecto a la fecha de la comunicación del despido, la ya mencionada certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que la sentencia recurrida desnaturaliza la certificación expedida por el Departamento Nacional de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, al señalar que el 1ro. de noviembre de 1994, fecha en que fue comunicado el despido del trabajador recurrente, no figura incluida en los términos de dicha certificación, pues la misma dice claramente, que el día 1ro. de noviembre de 1994, la recurrida envió una comunicación "relacionada con falta atribuida a dicho trabajador, solicitando la intervención de un inspector", con lo que la referida certificación, debió ser analizada en su conjunto por el Tribunal a-quo para determinar si realmente la comunicación del 1ro. de noviembre era una comunicación de despido o una simple información de faltas atribuidas al trabajador;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa además, "que los empleadores recurridos sostienen que despidieron al trabajador recurrente por haber violado el ordinal 6to. del artículo 88 del Código de Trabajo, consistente en que el trabajador tiene una compañía paralela a la mía de la cual es dueño junto con dos otras personas; conforme carta del 1ro. de noviembre de 1994, anexa a la comunicación del despido a la Secretaría de Estado de Trabajo; por lo que les corresponde, conforme a las disposiciones de los artículos 87 y 94 del Código de Trabajo, probar la justa causa del mismo";

Considerando, que el ordinal 6to. del artículo 88, del Código de Trabajo, que según el Tribunal a-quo comunicó el empleador había violado el trabajador demandante, establece como una causa de despido "ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo", perjuicios que se producen cuando el trabajador realiza sus labores e intencionalmente daña las propiedades del empleador, no a labores que el realice fuera de la prestación de sus servicios, por lo que el hecho de que el trabajador realice, fuera de las instalaciones del empleador labores paralelas a las que este realiza no puede verse como una violación al indicado inciso 6to. del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia no contiene una motivación clara y precisa sobre la comunicación del despido del recurrente, así como de las causas que en ella se exponen, y la contradicción existente entre esa comunicación y la certificación del departamento de inspección que le da otra naturaleza a la carta que el tribunal considera como comunicación del despido, lo cual no permite a esta Corte verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede disponer la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de octubre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR