Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Rosario Dominicana, S.A., sociedad anónima, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. 27 de Febrero No. 220, de esta ciudad, debidamente representada por el M. General E.N., A.I.B., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de dicha empresa, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.G., por sí y por los Dres. R.R.M. y S.J.P., abogados de la recurrente, Rosario Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.F., en representación de los Dres. Providencia G. y F.A.L.S., abogados de la recurrida, M.T. de Andújar;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre 1991, suscrito por el Dr. R.L.R.M. y los Licdos. S.J.P.B. y J.R.G., abogados de la recurrente, Rosario Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 7 de abril de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.S. y la Dra. Providencia G., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 104647, y 95957, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrida, M.T. de Andújar;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 11 de febrero de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida la presente demanda por haber sido ejercida conforme a la ley; Segundo: Se condena a la Rosario Dominicana, S.A., a pagarle a la señora M.T. de A. la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00) por concepto de aplicación del artículo 13 del plan de retiro existente en dicha empresa; Tercero: Se condena a la Rosario Dominicana, S.A., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho de los Dres. Providencia G. y F.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Rosario Dominicana, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 11 de febrero de 1991, dictada a favor de la señora M.T. de A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada, y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Rosario Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. J.A.S. y el Lic. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). Falta de base legal. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil). Falta de base legal. Motivación no pertinente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada adolece tanto de motivos, como de motivación que se corresponda con el objeto de la demanda, acusando una total inaplicabilidad de los motivos a los hechos y circunstancias de la causa, pues la misma fundamenta su fallo en un supuesto incumplimiento del pacto colectivo de condiciones de trabajo de la empresa, instrumento este, que si bien fue mencionado en el curso del proceso, no fue sobre el cual la demandante basó su demanda, pues en todo momento ella ha estado reclamando el pago de una acreencia, que según su criterio, le corresponde a un plan de retiro, lo que en modo alguno involucra dicho pacto colectivo; que por ser consideraciones ajenas al objeto de la demanda, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la trabajadora M.T. de A., reclama a su ex patrono Rosario Dominicana, S.A., el pago de los valores consignados en el artículo 13 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, vigente al momento de haber sido liquidada de dicha empresa; que obra en el expediente por ante esta alzada una certificación que expidiera el patrono mediante la cual reconoce que la reclamante trabajó dos años y seis meses hasta el momento de ser liquidada, señalando la misma que tenía un salario de RD$4,313.00 mensual, e igualmente reposa la acción de personal en la cual consta la rescisión del contrato y la recomendación de liquidar sus prestaciones laborales y los demás beneficios a que tenga derecho; que los pactos colectivos de condiciones de trabajos son suscritos entre patrono y sindicato de trabajadores, regularmente las relaciones entre las partes, fijando responsabilidades y obligaciones para ambos, conllevando conquistas a favor de sus afiliados, en el caso de la especie, el artículo 13 del pacto señala: "Los beneficios que recibirán los afiliados al plan al momento de la terminación del servicio serán las siguientes, independientemente de las prestaciones legales correspondientes: tiempo de servicios: de 1 hasta 4 años de servicio 1.0 por año de servicios; a que determinando, que a la reclamante le pagaron sus prestaciones laborales, que tenía más de dos años de servicios, el salario y que los beneficios conquistados en el pacto como incentivos son parte de su contrato de trabajo y no haber probado por ningún medio la empresa patronal haber cumplido con la obligación de pago que le correspondía a favor de la reclamante del beneficio devengado por el citado artículo 13, procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que del estudio de las piezas que integran el expediente, se advierte que la recurrida fundamentó su acción en el incumplimiento de parte de la empresa, del artículo 13 del plan de pensiones y jubilaciones de la empresa y no en violación alguna al pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en la misma, mientras que la sentencia impugnada fundamenta su fallo en la violación del artículo 13 de dicho pacto;

Considerando, que es pertinente descartar que la mención del pacto colectivo, sea consecuencia de un error material, en vista de que la sentencia impugnada no se limita a mencionar ese convenio, sino que hace consideraciones sobre los efectos del pacto colectivo, en sentido general y la obligación de cumplirlo por parte de los contratantes;

Considerando, que de toda manera, el tribunal no hace mención en ningún momento del referido plan de pensiones, ni consideraciones al respecto, como tampoco señala de donde deduce la existencia del pacto colectivo de condiciones de trabajo de la empresa, ya que en la relación de los documentos depositados por los litigantes no figura el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y de motivos suficientes y pertinentes, que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se compensa las costas

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR