Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2000.

Fecha03 Mayo 2000
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0046763-8, domiciliado y residente en la calle A.V.N. 7-B, del Barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., abogado del recurrido, S.P.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. H.A.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado del recurrente, G.V., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. R.E.D., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1153608-2, abogado del recurrido, S.P.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 18 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia, las conclusiones incidentales de la parte demandante, relativas a la violación de los artículos 91 y 190 del Código de Trabajo por parte del empleador demandado; Segundo: Se declara justificado el despido ejercido por el empleador Compraventa La Antena y/o G.V. y/o G.A., en contra del trabajador S.P.G.S., y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda que por alegado despido injustificado interpusiera el trabajador S.P.G.S., en contra del empleador Compraventa La Antena y/o G.V. y/o G.A.; Cuarto: Se condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J.R.R., Alguacil de Estrados de la Sala 3ra., para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Santo P.G.S., por haber sido intentado conforme a las reglas de derecho vigentes; Segundo: En cuanto a las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente, relacionadas con la supuesta violación de los artículos 91, 94 y 190 del Código de Trabajo, por parte de la parte recurrida, se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se excluyen del proceso al establecimiento comercial Compraventa La Antena y Sr. G.A., dado que el Sr. G.V. es el único y personal empleador del ex trabajador recurrente; Cuarto: En cuanto al fondo, revoca en todo cuanto sea contrario a la presente decisión, la sentencia laboral relativa al expediente No. 328/98, dictada en fecha 18 de mayo de 1999, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y consecuentemente declara resuelto el contrato de trabajo entre el Sr. G.V. y su ex trabajador Santo P.G., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Se condena al Sr. G.V., a pagar a favor del Sr. Santo P.G., las siguientes prestaciones o indemnizaciones laborales: 28 días por concepto de preaviso omitido, doscientos treinta (230) días por auxilio de cesantía, sesenta (60) días de participación en los beneficios; proporción de salario navideño y seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo vigente. Todo en base a un salario de Nueve Mil Pesos mensuales y un tiempo de vigencia de diez (10) años; Sexto: Se condena al Sr. G.V. al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. R.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de testimonios. Falta de ponderación de pruebas. Motivación insuficiente para revocar la decisión de primer grado; Segundo Medio: Violación de la ley: específicamente de los artículos 223 del Código de Trabajo y 38, letra e) del Reglamento No. 258-93, relativos a la participación en los beneficios de la empresa; En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que el mismo fue elevado antes de que al recurrente se le notificara la sentencia impugnada;

Considerando, que la prescripción del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, tiene como finalidad establecer un límite de tiempo para el ejercicio del recurso a partir de dicha notificación, a fin de evitar que los procesos se eternicen y para lograr una rápida solución de los mismos; pero en modo alguno crea impedimento para que una parte, una vez enterada, por la vía que fuere, de la existencia de una sentencia adversa, ejerza el correspondiente recurso, sin necesidad de esperar la notificación de dicha sentencia, pues habiendo sido establecida esa formalidad en su beneficio, nada obsta a que ella actúe antes de que la misma se produzca, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se examina carece de fundamento por lo que el mismo es desestimado;

C., que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el demandante fue despedido en vista de que a pesar de ganar un salario de RD$1,556.00, mensuales, declaró a las autoridades administrativas del trabajo que devengaba un salario de RD$9,000.00 mensuales, lo que constituyó una violación al ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo; que esa justa causa del despido fue establecida mediante las declaraciones de los señores C.G.V. y M.E.M., testigos deponentes, quienes demostraron el verdadero salario del reclamante, pero el Tribunal a-quo desnaturalizó sus testimonios, dándoles un alcance distinto al que tenían y declarando injustificado el despido a pesar de haber presentado la prueba de la falta atribuida al trabajador para ejercer ese despido; que de igual manera; el tribunal condena a la empresa al pago de prestaciones laborales, en base a un salario mensual de RD$9,000.00, a pesar de que el trabajador alegó que su salario mensual era de RD$9,800.00 y la empresa alegaba que el salario era de RD$1,556.00 mensuales, sin explicar porque no acogió el salario reclamado por el trabajador o el alegado por la empresa y en cambio acogió un tercer salario, que no fue probado por ningún medio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que esta Corte rechaza la declaración del Sr. C.G.V., testigo a cargo de la parte recurrida, quien depusiera tanto frente al Juzgado a-quo, como frente a esta Corte por las flagrantes contradicciones en que incurrió al informar en el primer grado que el salario devengado por el trabajador ascendía a la suma de RD$1,600.00, para luego sostener frente a esta Corte que tenía seguridad de que el mismo ascendía a la suma exacta de RD$1,556.00, con lo que evidencia su denodado interés de favorecer las aspiraciones de uno de los litigantes; que en igual sentido rechaza la Corte las declaraciones del Sr. Marino E.M.R., el cual dice conocer detalles precisos de la relación de trabajo entre Compraventa la Antena y el ex trabajador S.P.G., tal como su salario exacto, y la forma precisa del pago, incluyendo las denominaciones de los billetes, los cuales resultan inverosímiles dada su ignorancia manifiesta de otros hechos de igual naturaleza. Por demás, al detallar los billetes que integraban el pago, que según declara ascendía a RD$1,556.00, informa de Cincuenta y Seis Cheles (Centavos) debiendo haber sido pesos, so pena de que no concordaran, como en la especie, la suma global y su desglose; que al ponderar el informe de Inspección No. 96-05935 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1996, a cargo del Inspector de Trabajo J.F.M., esta Corte encuentra en éste incoherencias e imprecisiones en los datos que recoge, sin evidencia de esfuerzo alguno en aras de comprobar los mismos a través del cotejo con otras fuentes, limitándose a relatar lo que las partes le informaron, por lo que no merece crédito alguno a esta Corte; que la parte recurrida, a pesar de haber contado con las garantías efectivas y respeto absoluto de su derecho de defensa, no pudo probar a esta Corte la veracidad de sus alegatos en el sentido de que el despido que ejerciera en contra de su ex trabajador S.P.G., estuvo basado en justa causa, deducida la misma de una información carente de probidad relacionada con la reclamación del trabajador respecto a un salario superior al que en la realidad percibía, como contra prestación frente a su labor en la empresa recurrida";

Considerando, que tras la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo determinó que el recurrente no probó la justa causa invocada por él para realizar el despido del recurrido, al no merecerle crédito las declaraciones de los testigos aportados para esos fines, declarando en consecuencia, injustificado dicho despido, al tenor de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que al apreciar la prueba aportada la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo cometiera la desnaturalización planteada en el memorial de casación, ni de otra índole, por lo que escapa de la censura de la casación la calificación dada por el Tribunal a-quo al despido de que se trata;

Considerando, que si bien para calificar el despido del recurrido como injustificado, el tribunal apreció correctamente las pruebas aportadas, la determinación del salario para computar los derechos reconocidos al trabajador demandante no se encuentra debidamente motivada, pues la Corte a-qua no indica los elementos que tuvo en cuenta para fijar el salario percibido por el demandante en la suma de RD$9,000.00, descartando las invocadas por los litigantes, los cuales señalaban, cada uno, un monto diferente, razón por la cual procede que la sentencia impugnada sea casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo a un oficio dirigido al Director General de Trabajo por el Director de Impuestos Internos, el 29 de abril de 1999, depositado por el propio demandante, se hace constar que los beneficios obtenidos por el recurrente, ascendieron a la suma de RD$136,000.00, de donde se deriva que la suma a distribuir por concepto del diez por ciento dispuesto por el artículo 223 del Código de Trabajo, asciende a RD$13,600.00, sin embargo el tribunal le condenó a entregarle al recurrido la cantidad de sesenta días de salarios, ascendente a la suma de RD$22,660.51, es decir, una suma mayor al diez por ciento que debía distribuir entre todos sus trabajadores, cuando lo que debió fue hacer un prorrateo, para determinar el monto que correspondería a dicho trabajador, del total disponible para su distribución, lo que constituye una violación al artículo 223, ya indicado y al artículo 38, letra e, del reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que la cantidad de sesenta días de salarios por concepto de participación en los beneficios a que puede llegar a tener derecho un trabajador, no es una cantidad mínima que deba ser reconocida a todo trabajador que labore en una empresa que en determinado año fiscal haya obtenido beneficios, sino el máximo de días a que tienen derecho los trabajadores, de acuerdo al artículo 223 del Código de Trabajo, aún cuando la empresa hubiere declarado beneficios que le permitieran entregar una cantidad mayor a cada uno de sus trabajadores;

Considerando, que como consecuencia de ello, el tribunal no podía fijar en una cantidad precisa de días la participación de los beneficios del trabajador demandante, pues la suma a recibir depende de las ganancias que haya obtenido la empresa y de los valores a recibir por cada uno de sus trabajadores, salvo que hubiere hecho la operación prescrita en el artículo 38 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, el cual establece las reglas para la determinación de la participación individual de los trabajadores en los beneficios de la empresa, lo que no se advierte en la sentencia que haya ocurrido en la especie, razón por la cual la sentencia debe ser casada también en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto del salario reconocido al recurrido y a la cantidad de días señalados para la participación en los beneficios de éste y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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