Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2001.

Fecha07 Noviembre 2001
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), entidad social organizada sin fines de lucro de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Av. Máximo G. No. 66, esquina P.H.U., El Vergel, de esta ciudad, debidamente representada por la Sra. M.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0022359-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.H., en representación de la parte recurrida F.C.C. y J.C.C.; L.. J.M., en representación del L.. J.M., quien representa a D.F. y F.R.P.;, L.. Dulce M.H., en representación de J.F. y N.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. F.E.S.S. y la Licda. T.M.K.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0145023-7 y 001-01098579-3,respectivamente, abogados de la parte recurrente Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio del 2001, suscrito por los Licdos. Julio O.M.B., J.M.C.F. y O.Q.M.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0149921-8, 001-0774811-3 y 001-1195146-3, respectivamente, abogados de la parte recurrida D.F. y F.R.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos F.M.C., D.F., F.R.P., S.G.V., N.M.P.R., J.F., F.C.C. y L.A.C.C., contra la parte recurrente Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de octubre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resueltos los contratos de trabajo existentes entre las partes, señores F.M.C., D.F., F.R.P., S.G., F.C.C. y L.A.C.C. y la empresa Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con excepción del pago de la participación en las utilidades de la empresa, las demandas de que se trata, y en consecuencia, condena al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), a pagar a favor de los demandantes, las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les corresponden, en base a los salarios y el tiempo siguiente: 1) F.M.C., 2 años y 1 mes, salario RD$2,412.00 mensuales y RD$101.22 diario: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$2,834.16; b) 42 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$4,251.24; c) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$1,306.50; d) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$14,472.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$22,863.90; 2) D.F., 3 años y 3 meses, salario RD$2,412.00 mensuales y RD$101.22 diario: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$2,834.16; b) 69 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$6,984.18; c) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$1,306.50; d) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$14,472.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$25,596.84; 3) F.R.P., 7 meses y 15 días, salario RD$2,860.00 mensuales, diario de RD$120.02: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$1,680.28; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$1,560.26; c) 8 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$960.16; d) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$1,549.17; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$17,160.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$22,909.87; 4) S.G.V., 1 año y 7 meses, salario RD$7,040.00 mensuales y diario RD$295.43: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,272.04; b) 34 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$10,044.62; c) 8 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,633.44; d) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$5,866.67; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$42,240.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$68,786.77; 5) N.M.P.R., 1 año, salario RD$3,800.00 mensuales y diario RD$159.46: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$4,464.88; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$3,348.66; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,232.44; d) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$2,016.67; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$22,800.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$34,865.65; 6) J.F., 6 años y 4 meses, salario RD$5,800.00 mensuales y diario de RD$243.39; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$6,814.92; b) 144 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$35,048.16; c) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$3,141.67; d) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$34,800.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$34,800.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$79,804.75; 7) F.C.C., 5 años y 11 meses, salario RD$3,300.00 mensuales, y diario RD$138.48: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; b) 128 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$17,725.44; c) 12 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$1,661.76; d) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$1,787.50; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$19,800.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$44,852.14; y 8) L.A.C.C., 3 años y 4 meses, salario RD$3,300.00 mensuales y diario RD$138.48: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,877.44; b) 69 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$9,555.12; c) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$1,878.50; d) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$19,800.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de RD$35,020.06; ascendiendo el total de las condenaciones correspondientes a todos los demandantes, a la suma de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve con 98/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$334,699.98); Tercero: Excluye de la presente demanda a la Sra. M.H.F., por las razones antes argüidas; Cuarto: Condena a la empresa Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados apoderados por los demandantes, L.. A.A.L., J.O.M.B., J.M.C.F., S.F.B.F., D.M.H., M.H. y J.A.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación promovido en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil (2000), por la razón social Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), contra sentencia No. 262/2000, relativa a los expedientes laborales Nos. 054-99-00538, 055-99- 00667, 055-99-00827, 055-99-00613, 055-99-00612 y 0391-99, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), por haberse intentado conforme a la ley; Segundo: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates, promovida por la parte recurrente Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil uno (2001), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de la empresa recurrente, por no haber comparecido, no obstante citación legal mediante sentencia in voce de fecha nueve (9) de enero del año dos mil (2001); Cuarto: Se pronuncia el defecto en contra de la reclamante, señora S.G.V., por no haber comparecido, no obstante citación legal mediante sentencia in voce de fecha nueve (9) de enero del año dos mil (2001); Quinto: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia impugnada, y en consecuencia declara injustificados por falta de pruebas sobre sus justas causas, los despidos ejercidos por la razón social Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), contra los señores D.F., F.R.P., J.F., N.M.P.R., F.C.C., L.A.C.C. y F.M.C., y se declara injustificado de pleno derecho, el ejercicio contra la señora S.G.V., por su no comunicación a las autoridades administrativa de trabajo, en consecuencia se condena a pagar a los reclamantes las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, que le corresponden en base a los salarios y tiempos siguientes: D.F.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, sesenta y nueve (69) días por concepto de auxilio de cesantía, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de tres (3) años y tres (3) meses y un salario de Dos Mil Cuatrocientos Doce con 00/100 (RD$2,412.00) pesos mensuales; F.R.P.: catorce (14) días de salario ordinario por preaviso omitido, trece (13) días por concepto de auxilio de cesantía, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por

aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de siete (7) meses y quince (15) días y un salario de Dos Mil Ochocientos con 00/100 (RD$2,800.00) pesos mensuales; J.F.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, ciento cuarenta y cuatro (144) días por concepto de auxilio de cesantía, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de seis (6) años y cuatro (4) meses y un salario de Cinco Mil Ochocientos con 00/100 (RD$5,800.00) pesos mensuales; S.G.V.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, treinta y cuatro (34) días por concepto de auxilio de cesantía, ocho (8) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación) correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y siete (7) meses y un salario de Siete Mil Cuarenta con 00/100 (RD$7,040.00) pesos mensuales; N.M.P.R.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, veintiuno (21) días por concepto de auxilio de cesantía, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de un (1) año y un salario de Tres Mil Ochocientos con 00/100 (RD$3,800.00) pesos mensuales; F.C.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, ciento veintiocho (128) días por concepto de auxilio de cesantía, doce (12) días de vacaciones no disfrutadas, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación); correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de cinco (5) años y once (11) meses y un salario de Tres Mil Trescientos con 00/100 (RD$3,300.00) pesos mensuales; L.A.C.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, sesenta y nueve (69) días por concepto de auxilio de cesantía, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de tres (3) años y cuatro (4) meses y un salario de Tres Mil Trescientos con 00/100 (RD$3,300.00) pesos mensuales; F.M.C.: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, cuarenta y dos (42) días por concepto de auxilio de cesantía, proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999), más seis (6) meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un tiempo de labores de cinco (5) años y un (1) mes y un salario de Tres Mil Trescientos con 00/100 (RD$3,300.00) pesos mensuales; Sexto: Se condena a la empresa sucumbiente, la razón social Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.M.C., J.O.M.B., D.M.H., M.H., J.A.U.R., A.A.L. y S.F.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida a los señores D.F. y F.R.P. no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que cuando una sentencia impone condenaciones en favor de varias personas, el cálculo para determinar si las mismas exceden el monto de veinte salarios mínimos, se realiza sumando las condenaciones correspondientes a cada reclamante para determinar el monto total involucrado en la sentencia que se impugna, pues aunque se mantiene la indivisibilidad de las demandas fusionadas, la sentencia es sólo una, debiendo tomarse en cuenta el compromiso económico que significa para el recurrente y no los beneficios particulares de cada recurrido;

Considerando, que la sentencia impugnada además de imponer condenaciones a favor de los trabajadores arriba indicados, condena a la recurrente a pagar prestaciones a los señores: J.F., S.G.V., N.M.P.R., F.C.C., L.A.C.C. y F.M.C., ascendiendo la totalidad de la sentencia impugnada al monto de RD$414,454.62;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 3-97, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 29 de septiembre de 1997, que establecía un salario mínimo de RD$2,412.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$48,240.00, monto que como es evidente es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, razón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos. Falsa aplicación del Decreto 1205 del 2 de julio del 1971, que crea la Universidad Central del Este, conforme a la Ley No. 273 del 27 de junio de 1966, modificada por la Ley No. 2. Violación de la Ley No. 273 del 27 de junio de 1966 en su artículo 4. Ausencia de base legal. Violación al artículo 494 del Código de Trabajo. Contradicción de motivos. El tribunal que descarta la reapertura de debates y conoce de los documentos depositados en la reapertura. Falta de ponderación de la prueba aportada;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "a) que a pesar de haber declarado desierta la comparecencia personal de las partes, en la sentencia consta que: "luego de agotadas las medidas de instrucción, en audiencia pública del 21 de febrero del 2001", le otorga un plazo concomitante de 48 horas a cada una de las partes, lo que constituye una desnaturalización de los hechos, porque en la referida audiencia no fue celebrada ninguna medida de instrucción; b) que el Decreto No. 1205 del 2 de julio del año 1971 que crea el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), concede la calidad de entidad sin fines lucrativos, lo que es desconocido por el Tribunal a-quo al atribuirle la posibilidad de obtención de beneficios, lo que está prohibido por la Ley No. 236 del 1967, desconoció asimismo la Ley No. 273, que regula las universidades del país y por ende la UCE que es instituida como una entidad sin fines de lucro y que el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) es un establecimiento dependiente de la UCE ligado a la institución educativa de manera permanente, los cuales tienen como objetivo común la obtención de conocimientos, alejadas dichas instituciones del carácter lucrativo; c) que también desconoció la sentencia impugnada que la Ley No. 273 del 27 de junio de 1966, en su artículo 4 libera a las universidades o institutos de estudios superiores que hayan cumplido con las disposiciones de dicha ley del pago de impuestos, derechos, arbitrios o contribuciones en general, por lo que no le podía exigir la presentación de declaraciones juradas ante la Dirección General de Impuestos Internos, para determinar si obtuvo beneficios y derivar de ello la obligación de pagar bonificación a los trabajadores demandantes; d) que la sentencia viola asimismo el artículo 494 del Código de Trabajo, que obliga a los jueces a solicitar por ante las oficinas públicas y privadas, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ello, lo que le obligaba, si entendía que la Universidad Central del Este (UCE), era una persona moral de carácter lucrativo que debía ser condenada al pago de bonificaciones en su condición de empleador, debió determinar esa condición con elementos precisos e indicativos, recurriendo a la solicitud de esos datos para formar su convicción; e) que de igual manera el tribunal rechazó la reapertura de los debates solicitada por la recurrente para demostrar que el señor F.M.C., bajo el argumento de que: "esta corte aprecia que la parte proponente de la reapertura de debates no ha aportado evidencia de que los documentos que anexa a su instancia se corresponden con la noción de nuevos documentos que identifiquen hechos nuevos que por razones serias y extrañas a su voluntad no fueron sometidos al debate contradictorio anteriormente pero que por su propia naturaleza resultan susceptibles de modificar la suerte del proceso", lo que quiere decir que el tribunal "declara la necesidad de la reapertura de los debates que resultan susceptibles de modificar el proceso, demostrando en su sentencia que evaluó los documentos de la recurrente y que hay en el propio considerando una contradicción en su motivación y dispositivo al evaluar la necesidad de la misma"; f) que por último el tribunal dejó de ponderar los documentos depositados por la recurrente probatorios de las causas que originó el despido, así como su comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo alegando lo que públicamente se conoce como fuerza mayor a consecuencia de que dentro del plazo articulado la referida institución se encontraba tomada por terceros así como militarizada, mencionando documentos, pero sin indicar su contenido";

Considerando, que la mención que hace la sentencia impugnada de la celebración de medidas de instrucción, es para dar punto de partida a los plazos otorgados a las partes para la presentación de escritos justificativos de sus conclusiones, no deduciendo ninguna consecuencia de tales medidas, por lo que aún cuando en el Tribunal a-quo no se hubieren celebrado las mismas, su referencia no es motivo para la casación de dicha sentencia, por no haber tenido ninguna repercusión en el fallo impugnado, por no haberse fundamentado el mismo en ninguna medida de instrucción;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la dependencia de la recurrente de la Universidad Central del Este (UCE), y su exención para el pago de impuestos y participación en los beneficios, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la empresa recurrida en su escrito contentivo del recurso de apelación, fechado siete (7) de noviembre del año dos mil (2000), se identifica como: "La razón social Centro Médico UCE, sociedad comercial debidamente constituida (sic) ..."; sin embargo, intenta impugnar las pretensiones de los reclamantes relacionadas con el pago de sus participaciones en los beneficios, sobre la base de que la Universidad Central del Este (UCE) por efecto del Decreto 1205 del dos (2) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) y la Ley No. 273 del veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), está alegadamente, exonerada de pagar este derecho, no obstante no probó que Centro Médico UCE, y ésta no persigue beneficios económicos amén de que se refiere a su condición de sociedad comercial, por lo que procede el rechazo de sus pretensiones al respecto, y en consecuencia, ordenar el pago de su importe";

Considerando, que tal como lo indica la sentencia impugnada la recurrente se ha comportado como una entidad con personalidad jurídica, con capacidad para demandar y ser demandada y no como un ente dependiente de la Universidad Central del Este (UCE), lo que se verifica en la contratación de personal y la cancelación de los demandantes, con su posterior comunicación de despidos, su actuación en justicia, presentación de defensas y de actos judiciales y extrajudiciales, donde se identifica como una persona moral instituida de acuerdo con las leyes del país;

Considerando, que el Decreto No. 1205 del 2 de julio del 1971, no crea el Centro Médico de la Universidad Central del Este (UCE), ni reconoce al mismo como una entidad sin fines lucrativos, sino a la Universidad Central del Este (UCE), que como ha precisado la sentencia impugnada y de acuerdo a las actuaciones relatadas anteriormente no se estableció se tratara de la misma persona, por lo que la recurrente estaba obligada a cumplir con todos los requerimientos legales en torno a sus trabajadores;

Considerando, que los centros médicos que forman parte de las universidades no actúan de manera independiente, como se ha establecido actúa la recurrente y sus servicios son prestados como un medio de contribuir a la investigación de las ciencias de la salud y coadyuvar a la formación profesional tanto de profesores como de estudiantes, primando más ese interés que el de la percepción de sumas de dineros a través de los usuarios de esos servicios, a quienes les llegan los mismos a precios ínfimos;

Considerando, que en la especie, la recurrente, por tratarse de una empresa de venta de servicios de salud, estaba obligada a demostrar que estos servicios se brindaban como un medio de investigación y desarrollo de la enseñanza de medicina que realiza la Universidad Central del Este (UCE), para su exclusión en la concesión de un derecho establecido por la legislación laboral, en beneficio de los trabajadores que laboren de manera permanente en las empresas radicadas del país, salvo las que no tengan fines comerciales o se encuentren en las excepciones dispuestas por el artículo 226 del Código de Trabajo;

Considerando, que el papel activo del juez laboral le permite dictar cuantas medidas considere pertinentes para la solución de los asuntos puestos a su cargo, aún en ausencia del interés de las partes, pero no le obliga a sustituir a una de éstas para cubrir su falta de diligencia y vencer la pasividad que tiene como consecuencia la no producción de las pruebas que debe aportar para la protección de sus intereses, a no ser que el juez estime que ello es necesario para el esclarecimiento de la verdad, por lo que en la especie, la corte, al tener un convencimiento sobre el estatuto jurídico de la recurrente, no estaba obligado a recurrir a la aplicación del artículo 494 del Código de Trabajo, para solicitar la presentación de documentos que ella no consideraba necesario para la formación de su criterio;

Considerando, que la decisión de ordenar una reapertura de debates es facultativa de los jueces del fondo; que en la especie el Tribunal a-quo rechazó la medida solicitada por la actual recurrente, dando como motivos que "esta corte aprecia que la parte proponente de la reapertura de debates, no ha aportado evidencia de que los documentos que identifiquen hechos nuevos, que por razones serias y extrañas a su voluntad no fueron sometidos al debate contradictorio anteriormente, pero que por su propia naturaleza resultan susceptibles de modificar la suerte del proceso, razones por las que se rechaza", no advirtiéndose contradicción alguna entre esa motivación y el hecho en sí del rechazo de la reapertura, como alega la recurrente;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes declaró injustificados los despidos de que fueron objeto los recurridos, al apreciar que la recurrente no hizo la prueba de las faltas atribuidas a los mismos para ponerle fin a sus contratos de trabajo, todo lo cual hizo en virtud del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en desnaturalización alguna, lo que no se advierte ocurre en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de abril del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. Julio O.M.B. y O.Q.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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