Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias R., C. por A.

Abogado(s): L.. C.H.C., M.T.R., Dr. L.H.R.

Recurrido(s): R.S.G., compartes

Abogado(s): L.. G.C. Fortuna

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., entidad de comercio, organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, propietaria del nombre comercial Gas Caribe, S.A., con domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por la señora R.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 001-1018503-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., por sí y por el Dr. L.H.R., abogados de la recurrente Industrias Rodríguez, S. A. (Gas Caribe, S.A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.A.C.F., abogado de los recurridos R.S.G., P. de J.R., M.Á.B.U., A.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de enero del 2006, suscrito por los Licdos. C.H.C. y M.T.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0776633-9 y 001-0219577-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero del 2006, suscrito por el Lic. L.A.C.F., con cédula de identidad y electoral núm. 110-0001410-7, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.A.R.B.D. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 14 de junio del 2006, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos R.S.G., P. de J.R., M.Á.B.U. y A.V. contra la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A. (Gas Caribe), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de marzo del 2002, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara contratos de trabajo por tiempo indefinido los existentes entre los demandantes R.S.G., P. de J.R., M.Á.B.U. y A.V., y la empresa demandada Industrias Rodríguez, C. por A. y en consecuencia resueltos dichos contratos por despido injustificado ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Segundo: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., a pagar a favor de los demandantes, las prestaciones laborales y derechos siguientes: 1) R.S.G.: en base a un tiempo de labores de dieciséis (16) años, un salario mensual de RD$12,981.25 y diario de RD$544.74: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$15,252.72; b) 312 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$169,958.88; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$9,805.32; d) la proporción del salario de navidad del año 2001, ascendente a la suma de RD$7,572.40; e) 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$32,684.40; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$77,887.50; 2) P. de J.R.: en base a un tiempo de labores de veinticinco (25) años, un salario mensual de RD$18,425.00 y diario de RD$773.18: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$21,649.18; b) 447 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$345,611.46; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$13,917.24; d) la proporción del salario de navidad del año 2001, ascendente a la suma de RD$10,747.92; e) 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$46,390.80; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$110,550.00; 3) M.Á.B.U.: en base a un tiempo de labores de doce (12) años, un salario mensual de RD$2,680.00 y diario de RD$112.46: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$3,148.97; b) 252 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$28,339.92; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,024.28; d) la proporción del salario de navidad del año 2001, ascendente a la suma de RD$1,563.33; e) 60 días por la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$6,747.60; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$16,080.00; y 4) A.V.: en base a un tiempo de labores de veintiséis (26) años, un salario mensual de RD$10,050.00 y diario de RD$421.74; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,808.64; b) 462 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$194,843.88; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$7,591.32; d) la proporción del salario de navidad del año 2001, ascendente a la suma de RD$5,862.50; e) 60 días de salario por la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$25,304.40; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$60,300.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 50/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$1,225,642.50); Tercero: Excluye de la presente demanda a las empresas Transporte Haina, C. por A., Grupo Empresarial Rodríguez, Naviera Haina, C. por A.; Terminal Gas Limited, G.C., I.G., Centro Coordinador Empresarial y al señor H.R., por las razones antes argüidas; Cuarto: Condena a la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de mayo del 2003 el siguiente fallo: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil dos (2002), por la razón social Industrias Rodríguez, C. por A., contra la sentencia No. 121-2002, relativa al expediente laboral marcado con los Nos. 055-2001-00776, 055-2001-00777, 055-2001-00778 y 055-2001-00779, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil dos (2002), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Industria Rodríguez, C. por A., y se rechaza la demanda interpuesta en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dos (2002) por los Sres. R.S.G., P. de J.R., M.Á.U. y A.V., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y especialmente por falta de pruebas sobre el despido alegado, y en consecuencia se revocan parcialmente los ordinales Primero y Segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, en lo relativo a las condenaciones en prestaciones laborales por despido injustificado y se confirma en lo relativo al pago de los derechos adquiridos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente S.. R.S.G., P. de J.V., M.Á.B.U. y A.V.R., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. C.H.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 5 de enero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Casa la sentencia dictada el 7 de mayo del 2003 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en cuanto se refiere a la prueba del despido y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación parcial contra el ordinal segundo parte in fine, por los motivos más arriba señalados; Tercero: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se transcribe: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de marzo del 2002, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia apelada, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena a I.R., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. G.A.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de la prueba testimonial. Apreciación parcial de un testimonio; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. No ponderación de documentos que varían la solución del caso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis: que la Corte a-qua no ponderó en toda su extensión las declaraciones del testigo R.G., pues de haberlo hecho se habría dado cuenta que los trabajadores en el momento del supuesto despido estaban enrolados en la Marina de Guerra, tal como afirmó ese testigo y si, como ella dijo, sus declaraciones le merecieron crédito, debió descartar que el señor G.P. despidiera a éstos; que la sentencia carece de motivos, pues se limitó a decir que le merecieron crédito las declaraciones que narran un despido; pero, no apreció el mismo en su totalidad, omitiendo que en esas mismas declaraciones se afirmó que el Barco Caribe I, era propiedad de la Marina de Guerra en el momento en que se produce dicho despido; que de igual manera dejó de ponderar los documentos aportados por la recurrente, al entender que estos no tenían nada que ver con el hecho del despido, cuando era fundamental determinar la propiedad del barco, para saberse si la recurrente despidió a los recurridos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada dice la Corte a-qua: “Que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación dictando la Suprema Corte de Justicia la decisión de fecha 5 de enero del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada el 7 de mayo del 2003 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en cuanto se refiere a la prueba del despido y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación parcial contra el ordinal segundo parte in fine, por los motivos más arriba señalados; Tercero: Compensa las costas; que los trabajadores presentaron por ante el Tribunal a-quo, la Primera Sala de la Corte y por ante esta Segunda Sala, como testigo al señor R.G., informando éste, que el 30 de julio del 2001 el señor P.C. le dijo a los trabajadores que abandonen el barco, que porqué no lo habían hecho, que ellos fueron despedidos por él mismo que los hechos ocurren dentro del barco en el área de escala. También informó que estaba ahí cuando dijeron eso y que les dijeron que tenían que llevarse sus chinchorros de ahí; que les dijo que si no se salían la Marina estaba para sacarlos, que escuchó la conversación, de como él se expresó, que sólo oía las personas conversando y que conoce la voz de P.C., pues tenía un tiempo conociéndolo; declaraciones que le merecieron todo crédito a esta Corte, por entenderlas ciertas y coherentes en todas las instancias en que virtió su testimonio, por lo cual los recurridos probaron el hecho material del despido; que las declaraciones del testigo a cargo del empleador recurrente, el señor C.A.P.C., las que no le merecieron crédito a este Tribunal, por imprecisas e inverosímiles, además de la comparecencia del señor P. de J.R. y la carta de los trabajadores de fecha 14 de mayo de 1993 donde éstos piden su liquidación, no cambian lo antes establecido en relación a la prueba del despido y todos los demás documentos, que en modo alguno inciden para variar la suerte de este litigio”; (Sic),

Considerando, que el límite por la actuación de un tribunal de envío lo determina la sentencia de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se apodera, estando éste imposibilitado de juzgar aspectos, que por no haber sido casados, adquirieron la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que al margen de que nada impide que un trabajador labore con mas de un empleador, en horarios diferentes como lo establece el artículo 9 del Código de Trabajo, en la especie, la Corte a-qua estaba imposibilitada de juzgar la existencia de los contratos de trabajo de los recurridos, y de ponderar pruebas tendientes a demostrar que la recurrente no era la empleadora de éstos, pues la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación el 5 de enero del 2005, que apoderó al tribunal de envío, limitó ese apoderamiento a la prueba del despido, lo que descarta toda discusión en cuanto a la relación laboral que existía entre las partes;

Considerando, que en esa situación la Corte a-qua actuó correctamente al fundamentar su fallo en la prueba que le fue aportada sobre la existencia del despido, la que a su juicio fue demostrada por las declaraciones de R.G., las que le merecieron credibilidad y sinceridad, descartando todas las otras referentes a los demás aspectos de la demanda, fueren éstas testimoniales o documentales;

Considerando, que el estudio y análisis de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, S. A. (Gas Caribe, S.A.), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. L.A.C.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D.E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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