Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2008.

Fecha04 Junio 2008
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.D.Z.

Abogado(s): Dr. J.A.A.A.

Recurrido(s): KS Investment, S. A.

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.Z., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 010-0020871-8, domiciliado y residente en la calle Ibero-América núm. 45, del sector Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.A.A., abogado del recurrente M.D.Z.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.A.A.A., con cédula de identidad y electoral núm. 012-0005716-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3632-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declara el defecto de la recurrida KS Investment, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.D.Z. contra la recurrida KS Investment, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de enero de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por el Sr. M.D.Z., contra la empresa KS Investment, S.A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa KS Investment, S.A., a pagar a favor del Sr. M.D.Z., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, ocho (8) meses y cinco (5) meses, un salario mensual de RD$50,000.00 y diario de RD$2,098.20; a) 9 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$18,883.80; b) la proporción del salario de Navidad del año 2005, ascendente a la suma de RD$30,565.47; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$76,958.79, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Veinte y Seis Mil Cuatrocientos Ocho con 6/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$126,408.06); Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Comisiona a la ministerial M.S.L., alguacil de Estados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos el principal en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por el Sr. M.D.Z., y el incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil seis (2006), por la razón social K. S. Investment, S.A., y a los Ings. J.R.S., G.R.S. y M.S., contra sentencia No. 015/2006, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-2005-0598, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se acogen las pretensiones de la empresa demandada, en el sentido de que el Sr. M.D.Z., laboró para la empresa como contratista para una obra determinada, que concluye con el fin de la obra y sin responsabilidad para las partes, de conformidad con el artículo 72 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena al sucumbiente, Sr. M.D.Z., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.G.R. y R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley. Violación del artículo 34 del Código de Trabajo y del artículo 31 de dicho código; Segundo Medio: Violación de las formas; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte le rechazó la demanda al dar por establecido que el contrato de trabajo que le ligó con la recurrida era para una obra determinada, desconociendo que en vista de las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, los contratos de trabajo se reputan que son pactados por tiempo indefinido, siendo necesario para la existencia de un contrato para una obra o servicio determinado la existencia de un escrito, lo que la empresa no pudo probar, porque no existía, no pudiendo destruirse esas presunciones por otra vía que no fuere por escrito, que además laboró en varias obras sucesivas de la demandada, lo que por sí convertía su contrato, en caso que fuere para una obra determinada, en un contrato por tiempo indefinido;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que del contenido de las tres hojas denominadas “Completivo Reporte de Nómina” de la empresa, se puede determinar que las mismas corresponden a cubicaciones reportadas por el Sr. M.D.Z., maestro instalador de plafones, con valores distintos, y que estas nóminas tampoco establecen un salario determinado y constante, sino que lo significativo de las sumas reportadas indica que el reclamante prestaba sus servicios como contratista, tal como señala la empresa, en los trabajos de una obra concreta, razón por la cual dichos documentos serán tomados en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la demandada; que de las declaraciones del Sr. O.C.S., testigo a cargo del propio demandante, se evidencia que el reclamante laboraba para una obra determinada como maestro contratista, que disponía de su propio personal, reclutado por él mismo, que le pagaba cuando reportaba y recibía pago de esas cubicaciones y le daba ordenes, y estaban bajo su subordinación, además que no laboró en ninguna otra obra de la empresa ni antes ni después, sino que solo trabajó bajo tales condiciones en la obra realizada por al empresa demandada (Malecon Center), lo que indica que de lo deducido de los documentos depositados por el reclamante y con las declaraciones del Sr. O.C.S., testigo a cargo del propio demandante, éste y la empresa demandada destruyeron las presunciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, a favor del ex-trabajador de que su contrato de trabajo era por tiempo indefinido, al establecerse que el reclamante solo laboró para una obra determinada como es M.C., procede acoger el planteamiento de K. S. Investment, S.A., por aplicación de los artículos 31 y 72 del Código de Trabajo; que como el tribunal acogió el planteamiento de la empresa en el sentido de que el Sr. M.D.Z., laboró como contratista para una obra determinada regida por el artículo 72 del Código de Trabajo, esto es que termina sin responsabilidad para las partes, no tendrá que emitir ninguna otra consideración sobre otros documentos y argumentos por haber sido resuelto el conflicto de que se trata”;

Considerando, que la presunción de que en toda prestación de servicios existe un contrato por tiempo indefinido, consagrada por los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo es juris tatun, la que puede ser combatida con la presentación de la prueba en contrario que aporte el empleador demandado;

Considerando, que la libertad de pruebas que existe en esta materia y el principio de la primacía de los hechos manifestado en las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, al precisar que “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos”, permite al empleador demostrar que la relación contractual que le liga con un empleador está fundada en un contrato para una obra o servicio determinados, o por cierto tiempo, pues la exigencia del escrito que hace el artículo 34 de dicho código tiene una finalidad probatoria sin constituir una condición sine qua non para la existencia de estos tipos de contratos;

Considerando, que dependiendo la naturaleza de los contratos de trabajo del tipo de labor que realicen los trabajadores y de otros elementos vinculados a su ejecución, la determinación de la misma es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el demandante original y actual recurrente fue contratado para la prestación de sus servicios en una obra determinada que terminó sin responsabilidad para las partes, al tenor de las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y cuarto, el recurrente se limita hacer relatos episódicos y hacer críticas sobre el comportamiento de los jueces de la Corte a-qua, a quienes estima sico rígidos los que, a su juicio, deben ser “re disciplinados”, pero sin precisar violaciones específicas atribuibles a los mismos que dieren como resultado la decisión adoptada, por lo que no tienen un contenido ponderable, razón por la cual son declarados inadmisibles.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.Z., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas por haber hecho defecto el recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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