Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 1994.

Número de resolución3
Fecha20 Abril 1994
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/04/1994

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.H.L.V.

Abogado(s): Dr. F.C.

Recurrido(s): Instituto Tecnológico de Santo Domingo, INTEC

Abogado(s): L.. M.R., L.. Juan Francisco Puello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.L.V., dominicano, mayor de edad, contador público autorizado, cédula de identificación personal No. 75817, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.C., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 1983, suscrito por el abogado del recurrente;

Visto el memorial de defensa del 16 de enero de 1984, suscrito por los abogados del recurrido y depositado en la Secretaría, el 1ro. de enero de 1984;

Visto el auto dictado en fecha 19 del mes de abril del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a la partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena al Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), a pagarle al Sr. Junior H.L.V., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso; 30 días de cesantía; 14 días de vacaciones; bonificación; más los tres (3) meses de salarios por aplicación del artículo 84/3 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$650.00 (Seiscientos Cincuenta Pesos) mensuales; TERCERO: Se condena al Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. F.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de septiembre de 1983, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de agosto de 1982, en favor de J.H.L.V., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Se condena a la empresa apelante, Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), a pagarle al reclamante la suma de RD$144.37 (Ciento Cuarenta y Cuatro con 37/100 Pesos Oro), que es a lo que equivale el ofrecimiento real de pago por concepto de liquidación, previa deducción de las deudas legales correspondientes; Tercero: Condena al reclamante J.H.L.V., parte que sucumbe, al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302, sobre H.P., y 691 del Código de Trabajo; ordenando su distracción en provecho de la Licda. M.H.R. y L.. J.F.P.H., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 81, 82, 83 y 84, párrafo 4to. del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la Ley 195, que hace obligatorio a toda empresa agrícola, comercial o minera, otorgar un 10% de sus utilidades o de sus beneficios netos anuales, a todos sus empleados o trabajadores permanentes; Tercer Medio: Violación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la suma exigible, tal como lo establece el artículo 1257 del Código Civil sería de RD$4,789.65 (Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Nueve con 65/100 Pesos Oro) y no RD$909.37 (Novecientos Nueve con 37/100 Pesos Oro), que sería el total de la suma de RD$790.00 (Setecientos Noventa Pesos Oro), RD$795.00 (Setecientos Noventa y Cinco Pesos Oro) y RD$144.37 (Ciento Cuarenta y Cuatro con 37/100 Pesos Oro); que el ofrecimiento real de pago se hizo por una suma inferior a la suma exigible; que, la situación es aún más grave, por cuanto ni en la sentencia ni en los documentos depositados por la parte recurrida ante la Cámara a-qua hay evidencias de que tales ofrecimientos fueran seguidos de la correspondiente consignación y que los mismos fueron válidos, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, por haber violado los artículos 1257 y 1258 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la reclamación de pago de las indemnizaciones que acuerda el artículo 84, inciso 3ro., del Código de Trabajo, debe ser rechazada, en razón de que todo ofrecimiento real de pago, cuando como en la especie es regular y válido, tiene por efecto liberar al deudor de las obligaciones puestas a su cargo y evitar toda litis, quedando extinguida desde el momento mismo en que dicho ofrecimiento real de pago fue regularmente realizado;

Considerando, que el artículo 1257 del Código Civil dispone que: "cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehusa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor"; que el artículo 1258 del Código dispone que "para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso: primero, que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre; segundo, que sean hechos por una persona capaz de pagar; tercero, que sean por la totalidad de la suma exigible de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo rectificación; cuarto, que el término este vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor; quinto, que se haya cumplido la condición bajo la cual ha sido la deuda contraida; sexto, que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio; séptimo, que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos";

Considerando, que en la sentencia impugnada no consta que los ofrecimientos reales hayan sido seguidos de consignación; que al declarar válidos dichos ofrecimientos sin determinar que los mismos fueron seguidos de consignación, la Cámara a-qua incurrió en la violación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, por lo cual la sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, de conformidad con lo que dispone el artículo 737 del Código de Trabajo vigente; Segundo: Condena al recurrido, Instituto Tecnológico de Santo Domingo (INTEC), al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. F.C., abogado del recurrente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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