Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha18 Enero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): K.A.K.D., compartes

Abogado(s): L.. C.S.Á., R.T.L.

Recurrido(s): Máximo M.B.D.

Abogado(s): L.. M.O.B.C., M.M.B.D., D.R.B., L.. Italia Gil Portalatín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.A.K.D., estadounidense, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1451358-3, domiciliada y residente en la Av. Tiradentes esquina F.F., Condominio Profesional Naco, Centro Comercial Naco, suite 202, segundo piso, E.N., de esta ciudad; O.M. De los Santos, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0103449-4, domiciliado y residente en la calle H.I. esquina M.A.B., edificio Delta III, apto. núm. 301, tercer piso, del sector de P., de esta ciudad; C.E.C.G., boliviano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1330871-2, con domicilio social en la Av. Anacaona núm. 123-2, T.J.A.X., Edificio II, apto. núm. 401, cuarto piso, del sector Los Cacicazgos, de esta ciudad; E.G., italiano, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. 174405-V, domiciliado y residente en la calle J.S.R. núm. 12, C.H., apto. núm. S2, del sector G., de esta ciudad; Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., compañía por acciones organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Los Próceres esquina E.M., P.D., suite 27-C, del sector A.H., representada por F.J.K., alemán, mayor de edad, con cédula de identidad núm. 001-1218220-9, domiciliado y residente en la Av. Los Próceres esq. E.M., P.D., suite 27-C, del sector A.H., de esta ciudad; C.E.S.S., Dulce M.S.S. y J.C.S.S., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1508517-7, 001-1305633-7 y 001-1519682-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. Tiradentes esquina F.F., Condominio Profesional Naco, Centro Comercial Naco, suite 202, segundo piso, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S.A., por sí y por el Lic. R.T.L., abogados de los recurrentes K.A.K.D. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. C.S.A. y R.T.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0168939-6 y 056-005171-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. M.O.B.C., M.M.B.D., I.G.P. y D.R.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1514347-1, 001-0150315-9, 001-0898535-9 y 001-1323941-2, respectivamente, abogados del recurrido M.M.B.D.;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento tendente a la apertura de una servidumbre de paso sobre las Parcelas números 12-006.9080 y 2923 de los Distritos Catastrales números 6 y 7, respectivamente, del municipio y provincia de Samaná, interpuesta por las señora K.A.K. y compartes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en atribuciones de referimiento en fecha 19 de noviembre de 2007, su Decisión núm. 0005/2007, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Unico: Declara inadmisible la demanda en referimiento incoada por los Sres. K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., por improcedente e infundada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dicto el 28 de febrero de 2008 su Decisión núm. 2008-0039, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge el recurso de apelación en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y bajo las formalidades de la Ley núm. 108-05, Art. 50; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente representada por los Licdos. C.S.A. y R.T.L., por improcedentes; Tercero: Revoca la Ordenanza núm. 005/2007, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, pues no procede la inadmisión, sino la irrecibilidad de instancia; Cuarto: Acoger en parte las conclusiones de las partes recurridas en representación de sí mismo por el Licdo. Máximo M.B.D., y rechaza la solicitud de servidumbre de paso por improcedente; Quinto: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Máximo M.B.D., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento de los documentos aportados a la causa y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 8, acápite 4to de la Constitución de la República y de los artículos 639, 686, 701, 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los cuales procedemos a evaluar, de forma conjunta por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó los documentos aportados a la causa, pues si los hubiese ponderado, hubiera podido apreciar que tanto en la demanda en referimiento, ante el primer y segundo grados, se expusieron y se demostraron con las pruebas aportadas, la necesidad y la urgencia, frente al daño inminente y la turbación manifiestamente ilícita hecha por el recurrido, al cerrar la servidumbre de paso convencional, que dio origen a la demanda de que se trata, que estas pruebas consistieron en el contrato de servidumbre de paso convencional de fecha 2 de febrero de 1979, elaborado y suscrito por el recurrido, en las fotos del cierre de la servidumbre de paso se evidencia también la siembra de matas de coco para borrar la servidumbre, así como también, de los puentes que fueron destruidos y que unen el camino que pasa por las parcelas, entre otras pruebas; pero la Corte a-qua negó que la parte recurrente haya probado, en esa instancia, la necesidad y urgencia de la solicitud de la apertura de la servidumbre de paso, con lo que incurrió en una total desnaturalización de los hechos, al cambiar en su sentencia el sentido claro y evidente de los mismos y producto de ese cambio o alteración, decidió el caso en su contra; que dicha Corte también incurre en una contradicción de motivos, que se puede apreciar al examinar los considerandos cuarto, quinto y sexto de su decisión, con el ordinal cuarto del dispositivo de la misma, ya que la Corte a-qua manifiesta en esos considerandos, entre otras cosas, que en caso de que decidiera la servidumbre de paso, estaría decidiendo el fondo del proceso y que debe preservar los derechos de las partes, pero, procede a rechazar la solicitud de servidumbre de paso, por improcedente, como lo indica en el cuarto ordinal del dispositivo de su decisión, constituyendo este vicio una contradicción de motivos, además de que, contrario a lo decidido por dicho tribunal, ha sido decidido de manera jurisprudencial de que al Presidente de la Corte no le está vedado examinar el fondo de la contestación para adoptar alguna medida de carácter provisional, dejando intacto el derecho de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre el fondo; que por último, al negar la apertura provisional de la servidumbre de paso, dicha Corte incurrió en la violación del artículo 8, acápite 4to. de la anterior Constitución, que establece la libertad de tránsito dentro de los derechos individuales y sociales, ya que en el caso de la especie, el único camino de acceso para los recurrentes es el que fue construido en virtud del contrato de servidumbre de paso convencional, del cual el recurrido fue el autor por haber instrumentado dicho contrato y formar parte del mismo, pretendiendo ahora no cumplirlo ni honrarlo, al cerrar la servidumbre de paso existente, causando una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de los recurrentes, por lo que al ser rechazado su pedimento de apertura de manera provisional, dicho tribunal violó el referido artículo 8, afectando su libertad de tránsito, así como violó los artículos 639, 686, 701, 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano, lo que hace casable su decisión";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, para motivar su decisión expresa, en síntesis, lo siguiente: "que según instancia de los mismos recurrentes L.. C.S.A. y R.T.L. en sus respectivas presentaciones, tramitada al Juez de Jurisdicción Original en fecha 21 de septiembre de 2007, sobre litis sobre derechos registrados por cierre de servidumbre de paso, cuyos derechos se alegan en base a un contrato entre las partes del cual no puede pronunciarse el juez en esta instancia de referimiento, no obstante las partes centran sus pruebas y debates cual si fuese el fondo que se está conociendo, pero sucede que el Juez a-quo en lo concerniente al referimiento intentado lo que pronunció fue la inadmisibilidad, en base a que la parte demandante en su escrito de demanda solicita tanto en la litis como en el referimiento lo mismo, o sea, la apertura de una servidumbre de paso de la cual lo que se alega es el derecho de propiedad sobre la misma, y el valor jurídico del acto que la cede; sin que la recurrente le haya probado en esta instancia de referimiento la necesidad y urgencia de la solicitud de la referida servidumbre; que, los medios de inadmisión en la Ley núm. 834 de 1978, art. 44, como es la falta de derecho, falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la prescripción y la cosa juzgada y según se observa el hecho de llevar un procedimiento errado no se incurre en una inadmisibilidad sino en una irrecibilidad de la instancia recurrida por los recurrentes, queda claro que el J. a-quo no podía fallar la inadmisibilidad sino declarar la irrecibilidad";

Considerando, que sigue expresando el Tribunal a-quo en su decisión: "que, al tratarse de un asunto que involucra el fondo y la solución que el Juez de los Referimientos de al caso, afecta totalmente el fondo y en razón de que el Juez de los Referimientos solo puede fallar provisionalmente, siempre que no atente o toque lo principal art. 140 Ley núm. 834, dice "De los poderes del Presidente en todos los casos de urgencia, el P. podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo"; que el artículo 44 de la Ley núm. 834-1978, es obvio que el Tribunal de Jurisdicción Original que es la primera instancia es competente para conocer del referimiento y cualquier demanda real o mixta, no existe así un J. de los Referimientos en un lado y del otro el Tribunal de Jurisdicción Original, en tal sentido para conocer de la demanda en referimiento, debe hacerlo como lo dice la Ley núm. 834-1978, art. 109, que por todas estas razones es procedente rechazar las conclusiones de la parte recurrida por improcedentes, ya que hay un tribunal apoderado de la misma demanda, igual las conclusiones de la recurrente por improcedente ya que hay un tribunal apoderado de la misma demanda, igual las conclusiones de las recurridas pues también concluyen al fondo y se puede acoger en cuanto al rechazamiento de la instancia de referimiento, no de la inadmisibilidad; (sic), que es imposible para el Juez de los Referimientos decidir un asunto definitivamente, y es claro que en el presente caso si decidiera la servidumbre de paso decidiría el fondo del proceso. Que procede declarar irrecibible la instancia en referimiento por la conexidad que hay con el fondo, y con la finalidad de preservar los derechos de las partes, y dejar al juez de fondo la discusión que debe someterse a cada litigio, se prohíbe al Juez de los Referimientos perjudicar lo principal, prohibición que es consecuencia de la rapidez del procedimiento";

Considerando, que la Ley núm. 834 de 1978, al regular las normas relativas al referimiento en su artículo 101, dispone lo siguiente: "La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias";

Considerando, que la misma ley en su artículo 109 al instituir los poderes del presidente, en materia de referimientos, señala lo siguiente: "En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo";

Considerando, que del contenido de dichos artículos se puede inferir, que el Juez de los Referimientos debe examinar la demanda para poder determinar que lo solicitado, por la vía provisional del referimiento, colide con una contestación seria, o que en todo caso se procure por la vía excepcional del referimiento, la solución de la cuestión principal;

Considerando, que en la especie, el análisis de los motivos de la decisión impugnada revela, que el Tribunal a-quo procedió a decidir la irrecibilidad de la demanda, sin examinar si la misma violentaba la prohibición contenida en los citados artículos, examen que era indispensable para decidir si en el caso juzgado se había violentado la prohibición del legislador, por lo que al no hacerlo así, dicho tribunal incurrió en una aplicación incorrecta de los referidos textos legales, que debe ser censurada por la vía de la casación; que además, dicho Tribunal estableció en su sentencia: "Que procede declarar irrecibible la instancia en referimiento por la conexidad que hay con el fondo, y con la finalidad de preservar los derechos de las partes y dejar al juez de fondo la discusión que debe someterse a cada litigio"; además, en el dispositivo tercero procedió a revocar la ordenanza recurrida en apelación dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, estableciendo que no procedía la inadmisión, sino la irrecibilidad de dicha instancia; pero, en el dispositivo cuarto de la misma decisión, procedió a rechazar la solicitud de la servidumbre de paso, por improcedente, incurriendo con ésto en una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo, tal como lo alegan los recurrentes, que los aniquila recíprocamente y que conduce a que ninguno de ellos pueda ser considerado como base de la decisión; que en consecuencia, la sentencia impugnada carece de motivos que la justifiquen lo que se traduce en falta de base legal, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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