Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): J.A.S.M., compartes

Abogado(s): D.. J.A.S.M., R.E.G., E.D.R., T.S.L.

Recurrido(s): Cámara de Cuentas

Abogado(s): L.. H.H.H., O.G.H., J.A.R., Dra. Consuelo Ariza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.S.M., L.R.E.G., Esmelin De Oleo Ramírez y T.S.L., dominicanos, mayores de edad, abogados, domiciliados y residentes en esta ciudad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0122400-8, 001-0002999-0, 001-0838005-6 y 001-0196032-6, respectivamente, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, de fecha 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.A.R., en representación de la Dra. C.A., abogada de la recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. J.A.S.M., L.R.E.G., E.D.R. y T.S.L., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0122400-8, 001-0002999-0, 001-0838005-6 y 001-0196032-6, respectivamente, quienes se representan a sí mismos, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. H.H.H., O.G.H. y J.A.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0969556-9, 001-0337838-6 y 001-0158489-4, respectivamente, abogados de la institución recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C. procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley 437-06 sobre recurso de amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de abril de 2009, los señores J.A.S.M., R.E.G., E.D.R. y T.S.L., interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal a-quo, contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en reclamo del pago de sus derechos adquiridos en su condición de ex funcionarios de dicha institución; b) que sobre este recurso fue dictada por dicho tribunal la sentencia hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declarar, inadmisible del recurso de amparo interpuesto por los Dres. J.A.S.M., R.E.G., E.D.R. y T.S.L., en fecha 15 de abril del año 2009, contra la Cámara de Cuentas de la República, por extemporáneo al no cumplir con lo establecido en la letra b) del artículo 3 de la Ley núm. 437-06 que establece el recurso de amparo; Segundo: Declara el presente recurso de amparo libre de costas; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente D.. J.A.S.M., R.E.G., E.D.R. y T.S.L., a la recurrida Cámara de Cuentas de la República y al Procurador General Tributario y Administrativo, a los fines procedentes; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada los recurrentes invocan los siguientes medios: Primer Medio: Falta de apreciación o desconocimiento de los fundamentos en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo; Segundo Medio: Falta de ponderación de los argumentos en virtud de los cuales se interpuso el recurso de amparo, en cuanto a su admisibilidad;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los abogados representantes de la institución estatal recurrida solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alegan que el mismo no cumple con las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, en el sentido de que el memorial de casación no fue acompañado de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada como lo requiere a pena de inadmisibilidad dicho artículo;

Considerando, que de la lectura del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, en el que pretende fundamentarse la recurrida para su pedimento de inadmisión del presente recurso, se observa que el requisito del depósito de los documentos en que se apoya el recurso de casación no está prescrito a pena de inadmisibilidad, ya que esta sanción solo está prevista por dicho texto cuando se refiere a la exigencia de que dicho memorial vaya acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna; por lo que, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente consagrada por la ley", como ocurre en la especie, donde el citado artículo no contempla esta exigencia a pena de nulidad, esta Suprema Corte de Justicia entiende pertinente rechazar el pedimento propuesto por la recurrida por improcedente y carente de base legal; lo que conduce a que esta Corte pueda conocer el fondo del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “que al serle planteados los hechos al Tribunal a-quo resulta evidente que la demanda de que se trata tiene como finalidad ordenar el pago de derechos adquiridos, que son derechos fundamentales, consagrados como de orden público internacional, como lo reconocen y consagran diversos textos internacionales de los cuales nuestro país es signatario, así como textos, doctrina y jurisprudencia nacionales, así como también entiende que el Tribunal a-quo fue oportunamente y válidamente apoderado en tiempo vigente, como fuera planteado ante dicho tribunal, que hizo caso omiso de sus argumentos; que no obstante a lo que expresa el artículo 3, literal b) de la Ley núm. 437-06 que establece el recurso de amparo, en el cual basa su sentencia de inadmisiblidad dicho tribunal, sin observar que la admisibilidad del indicado recurso de amparo está basada en la protección y tutela judicial de derechos adquiridos y fundamentales, por tratarse de la violación sucesiva, permanentemente, día tras día, a tales derechos fundamentales, por lo cual el plazo se renueva cada día y se mantiene abierto, como lo ha reconocido dicho tribunal en otras sentencias; pero al no reconocerlo así en este caso incurrió en el vicio o error de falta de apreciación o desconocimiento de los fundamentos en virtud de los cuales se interpuso dicho recurso, ya que si dicho tribunal hubiera ponderado los argumentos en virtud de los cuales fue interpuesto dicho recurso, lo hubiera admitido, pero al no haberlo hecho, esta sentencia también adolece del vicio de falta de ponderación de argumentos, los que le fueron planteados a esta jurisdicción y dentro de los que estaban las disposiciones previstas por varios textos internacionales como son el Código de Derecho Internacional Privado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como normativas nacionales, como son la Constitución de la República en su artículo 3 y la ley de función pública en su artículo 63; que la Cámara de Cuentas de la República nunca ha iniciado el trámite o procedimiento para el pago a los recurrentes, por lo que en consecuencia el plazo para reclamar nunca se ha iniciado y mucho menos vencido; que en la especie se trata de derechos sociales y fundamentales, cuya protección y garantía siempre debe ser salvaguardada, los cuales han sido sucesivamente vulnerados por la Cámara de Cuentas, por lo que es de justicia considerar , contrario a lo que entiende dicho tribunal, que el plazo sigue vigente, tal como lo considera la doctrina y la jurisprudencia en casos de la especie";

Considerando, que con respecto a lo que plantea la recurrente de que interpuso en tiempo vigente su acción de amparo ante el Tribunal a-quo puesto que ella entiende que en la especie se trata de una violación sucesiva de sus derechos fundamentales por parte de la Cámara de Cuentas que hace que el plazo para recurrir se vaya renovando sucesivamente mientras subsista la violación, al examinar la sentencia impugnada se observa que para acoger el pedimento de inadmisibilidad de dicho recurso formulado por la entonces accionada, dicho fallo estableció lo siguiente: “que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de amparo invocado por la parte recurrida y por la Procuraduría General Tributaria y Administrativa, por haber sido interpuesto fuera del plazo para la interposición del mismo; es preciso señalar que el articulo 3 letra b) de la Ley núm. 437-06 que establece el recurso de amparo expresa que: “Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos, la acción de amparo no será admisible"; que este tribunal ha podido constatar que los accionantes fueron desvinculados de la institución mediante resolución motivada aprobada por el Pleno de miembros de la Cámara de Cuentas en fecha 31 de octubre del año 2008, e interpusieron su recurso de amparo en fecha 15 de abril de 2009, cuando habían transcurrido más de 160 días a la fecha que tuvo conocimiento del supuesto agravio, por lo que el presente recurso de amparo deviene en inadmisible; que el artículo 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978, dispone: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; en ese mismo tenor expresa el artículo 47 de la referida Ley: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden publico especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso"; que de la lectura combinada de los referidos artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 antes citados, se infiere que la recurrente debe cumplir con el plazo que establece la ley para la interposición de su recurso, pues tal requisito es fundamental para la admisibilidad o no del mismo; que la doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal, que establece que: “La violación de una formalidad legal origina un fin de no recibir o medio de inadmisión", motivo por el cual el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo procede a declarar inadmisible en la forma el presente recurso de amparo";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al declarar inadmisible el recurso de amparo intentado por los hoy recurrentes, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa establecida por la entonces vigente ley de amparo, ya que dicho tribunal pudo establecer que los impetrantes fueron desvinculados de sus cargos en la institución recurrida en fecha 31 de octubre de 2008 y que interpusieron su recurso en fecha 15 de abril de 2009, cuando evidentemente había vencido en perjuicio de los recurrentes el plazo de 30 días contemplado por la Ley de Amparo núm. 437-06, plazo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, tiene un punto de partida y de vencimiento especifico, ya que no se trata de una violación sucesiva o continua como éstos alegan, sino que la actuación de la Administración está contenida en un acto administrativo debidamente motivado que produjo sus efectos de forma instantánea a partir de que el mismo fue notificado a los interesados, por lo que se rechazan los argumentos expuestos en ese sentido por los recurrentes; que por otra parte e independientemente de que el recurso es inadmisible por ser tardío, al examinar previamente el presente caso y sin hacer derecho sobre el fondo de las pretensiones de los impetrantes, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que el mismo también deviene en inadmisible al tratarse de una petición que resulta notoriamente improcedente, tal como lo contempla el inciso c) del referido artículo 3 de la Ley de Amparo núm. 437-06, vigente al momento de interponerse dicha acción, ya que en la sentencia impugnada consta que el reclamo de los impetrantes era por concepto de compensaciones económicas derivadas de su calidad de funcionarios de la institución recurrida que fueron desvinculados de sus cargos en virtud de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; por lo que los derechos reclamados por los recurrentes se refieren a derechos subjetivos de carácter administrativo que están tutelados y protegidos por el procedimiento contencioso administrativo común, por lo que resulta incuestionable que el reclamo de estos derechos no forma parte del objeto de la acción de amparo, al encontrarse los mismos suficientemente garantizados por otras vías judiciales, tales como el recurso contencioso administrativo y por los demás procedimientos administrativos de conciliación contemplados en esta materia por la Ley de Función Pública, lo que hace improcedente la vía del amparo para estos reclamos, medio este suplido de oficio por esta Suprema Corte al tratarse de una cuestión derivada de la competencia de atribución que delimita el ámbito del amparo y estar vinculada con el debido proceso;

Considerando, que en consecuencia y visto que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada al proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto ante dicho tribunal al ser este evidentemente tardío, se rechazan los medios invocados por los recurrentes por ser estos infundados, así como procede rechazar el recurso de casación de que se trata por los motivos examinados precedentemente por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en materia de amparo no hay condenación en costas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley núm. 437-06 y del artículo 66 de la Ley núm. 137-11;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.S.M., L.R.E.G., E. De Oleo Ramírez y T.S.L., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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