Tesis Jurisprudencial de 7 de Febrero de 2001 sobre TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES.

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001

TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES:

TRIBUNALES DE NINOS NINAS Y ADOLESCENTES. DEMANDA EN REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. AVOCACION. COMPSTENCIA:

Que, respecto del pedimento del entonces apelante, en el sentido de que la Corte se avocara el fondo del asunto dicha Corte dispuso su envío ante la jurisdicción de primer grado, por considerar que ello convenía así a favor de una mejor y mas pronta administración de la justicia;

Que, en efecto, tal y como ha sido juzgado por la Corte a-quo, la competencia de los Tribunales de Niños Niñas y Adolescentes para conocer de una demanda en daños y perjuicios cuando ésta es ejercida accesoriamente por la parte civil, en el curso del proceso penal seguido contra el autor del daño, está prevista en el artículo 242 de la Ley No. 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo tenor "La acción civil podrá ejercerse ante el o la juez de niños, niñas y adolescentes por medio de abogado, por el ofendido o sus herederos, conforme a la legislación común aplicable"; que la indicada cisposición no es mas que la aplicación, en dicha jurisdicción especial, de la norma del derecho común establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal que consagra el derecho de opción a favor de la víctima de un hecho infraccional, de reclamar en la jurisdicción penal los daños morales y materiales que son consecuencia de la infracción, cuando ésta se ejerce accesoriamente a la acción pública; que esta acción se prevé además, en el articulo 239 de la referida Ley No. 14-94, a cuyo tenor "Cuando el hecho causado por un o una menor de edad produzca daños en perjuicio de personas o propiedades, comprometerá la responsabilidad de sus padres o responsables";

Que por otra parte, los artículos 197 y 198 del referido código, al expresar que "Cuando un acto infraccional realizado por un niño, niña y adolescente, tenga consecuencias patrimoniales, el o la juez de la indicada jurisdicción podrá determinar la restitución de la cosa, resarcir o compensar el daño causado a la víctima" y que "Los padres y responsables asumirán, en todo momento, la responsabilidad del daño causado por sus hijos e hijas menores de edad", no pueden interpretarse en el sentido de excluir la acción civil prevista de manera clara y precisa en el artículo 242 del mismo código, según se ha expresado;

Que por las mismas razones anteriormente expresadas tampoco puede interpretarse que los artículos 265 y 266 de la Ley No. 14-94...

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