Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Fecha12 Octubre 2011
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): K.S.P.

Abogado(s): Dr. A.S.B.D., L.. G.F., J.L.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, EDESUR

Abogado(s): Dr. O.E.P., Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.S.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0788292-0, domiciliado y residente en la calle 20 núm. 96, Las Mercedes, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Jurisdicción de la juez presidente de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S.B.D. y el Lic. G.F., abogados del recurrente K.S.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.E.P., por sí y por el Dr. H.A.B., abogado de la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1° de julio de 2010, suscrito por el Dr. A.S.B.D. y el Lic. J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058798-0 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 26 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. O.E.P. y H.A.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0386056-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de octubre de 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., juez de la Tercera Cámara de la Suprema corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición intentada por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) contra el señor K.S.P., la juez presidente de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de juez de los Referimientos dictó el 26 de febrero de 2010, una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge la demanda en solicitud de levantamiento de embargo retentivo interpuesta por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), en contra del señor K.S.P., por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante acto núm. 1351/09 de fecha 30 de octubre del año 2009 por el señor K.S.P. en perjuicio de la razón social empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) en manos de las entidades bancarias Banco Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano y el Banco Scotiabank, así como cualquier otro embargo practicado teniendo como base la sentencia núm. 01359-2006 de fecha 29 de agosto del año 2006 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia el embargo 1351-2009, queda sin efecto ni valor jurídico alguno; Segundo: Declara ejecutoria dicha decisión no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Tercero: Confirma las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al numeral 5 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. Violación a los artículo 586, 666 y 667 del mismo código, al ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia irrevocable y al estatuir sobre el fondo del asunto, lo que le está vedado; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de las siglas Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur); que identifican a la recurrida en todo el país, al considerar que no se correspondían gramaticalmente con el nombre de la empresa. Violación al artículo 534 del Código de Trabajo, que obliga al juez a suplir de oficio los medios de derecho.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio propuesto, el cual se examinara únicamente por la solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua incurrió en violación al numeral 5 del artículo 69 de la Constitución de la República que dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; que en fecha 19 de octubre de 2006, la Presidencia de la corte a-qua le había rechazado una demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición a la entidad recurrida al considerar que no se había establecido la existencia de una acción ilícita por parte del recurrente; que al decidir ahora en forma contraria a esa sentencia, tratándose de las mismas partes y juzgando sobre los mismos hechos, la corte viola el Principio Constitucional del “nom bis in idem”, que consagra el Art. 69 en su numeral 5; igualmente incurre en violación del texto del artículo 586 del Código de Trabajo, que señala entre los medios de inadmisión la cosa juzgada, al acoger la demanda en solicitud u oposición interpuesta por la recurrida (EDESUR); también aduce el recurrente que la corte se excedió en sus atribuciones y tocó el fondo del asunto no obstante los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo solo confiere atribuciones para ordenar medidas provisionales, siempre que no colidan con una contestación seria, o que se justifiquen por la existencia de un diferendo o para hacer, cesar una perturbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que, a su vez, la empresa recurrida alega, que los argumentos sostenidos por el trabajador recurrente K.S.P. y contenidos en su primer medio de casación, se plantean por primera vez en esta instancia, que cuando eso ocurre, el medio que las contiene debe ser declarado inadmisible, en consecuencia el mismo debe ser declarado inadmisible con todas sus consecuencias;

Considerando, que ningún medio de casación que no haya sido planteado o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual emana la sentencia impugnada se puede hacer valer ante la corte de Casación, salvo que se trate de un medio de orden público; que en la especie, el principio que el recurrente alega le fue vulnerado, contenido en el numeral 5 del artículo 69 de la Constitución, está dentro de la excepción, razón por la cual debe ser ponderado;

Considerando, que el juez a-quo en los motivos de su ordenanza impugnada hace constar lo siguiente: “ que del análisis y ponderación de los argumentos jurídicos propuestos por las partes en el proceso, así como de la prueba documental aportada se deducen la ocurrencia de los siguientes eventos: que mediante instancia de fecha once (11) del mes de abril del año 2006, dirigida al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo el señor K.S.P., interpuso formal demanda laboral por causa de despido Injustificado en reclamo del pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios, en contra de la razón social Gestora de Cobros Alcarrizos Sur (EDESUR), P. y Sr. L.U.B., resultando apoderada de la demanda la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, la cual emite en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2006 la sentencia núm. 01359-2006, favoreciendo a la parte demandante original; resulta que mediante acto núm. 2295/06, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2006, el señor K.S.P., a través del ministerial D.A.N., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, traba un Embargo retentivo contra la razón social Gestora de Cobros Alcarrizos Sur, (EDESUR) Prat y Sr. L.U.B., en manos de las entidades bancarias Banco Popular Dominicano, Banco Scotiabank, Banco Vimenca, Banco del Progreso Dominicano, Banco Central de la República Dominicana, advirtiéndole que se abstengan de movilizar las cuentas de la parte demandada en primer grado; que mediante Acto núm. 1351/2009, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2009, el señor K.S.P. a través del ministerial R.O.C. alguacil ordinario, de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, Tercera Sala, traba un segundo embargo retentivo, específicamente contra la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) en manos de las entidades bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular, y Nova Scotia (Scotiabank) advirtiéndole que se abstengan de movilizar las cuentas de la parte demandante en referimiento. Se observa que en esta ocasión no fue embargado Gestora de Cobros Alcarrizos Sur; que reposa en el expediente la Ordenanza núm. 006 de fecha 19 de octubre del año 2006 emitida por la presidencia de la corte de Trabajo de la provincia de Santo Domingo con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) en solicitud levantamiento de embargo retentivo núm. 2295/06 incoado por el señor K.S.P. con motivo de la sentencia núm. 01359-2006; que en esa ocasión la demanda fue rechazada por ausencia de prueba. Que en este nuevo proceso la presidencia de esta corte ha sido apoderada de una demanda en levantamiento de embargo retentivo trabado por el señor K.S.P., mediante acto núm. 1351/09 de fecha 30 de octubre del año 2009 instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Primera Sala de la provincia de Santo Domingo, teniendo como base la sentencia núm. 01359-2006, afectando los bienes y dineros de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), ante las entidades bancarias descritas anteriormente ”;

Considerando, que al tenor del principio constitucional que dispone que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, lo que equivale al principio de la autoridad de cosa juzgada en derecho común, supletorio en materia laboral, siendo necesario que la sentencia que haya intervenido estatuya irrevocablemente sobre el fondo y que el hecho de la segunda sentencia sea idéntico al primero en sus elementos; que en la especie, de la primera ordenanza a la que hace referencia el trabajador recurrente, de fecha 19 de octubre del 2006, se advierte el rechazo del levantamiento de embargo retentivo u oposición de fecha 25 de septiembre del 2006, instrumentado mediante acto núm. 2295/2006, en base a la sentencia dictada a su favor por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo el 29 de agosto del 2006 y, la ordenanza objeto del presente recurso de casación de la misma corte, de fecha 26 de febrero de 2010 acoge la solicitud de levantamiento de un segundo embargo retentivo u oposición, de fecha 30 de octubre de 2009, instrumentado mediante Acto núm. 1351/09; que como se puede advertir, estamos en presencia de dos actuaciones diferentes entre las mismas partes; la misma ordenanza hoy recurrida, establece en sus consideraciones que éste es un nuevo proceso con el mismo fundamento, la sentencia de primer grado que adquirió la autoridad de cosa juzgada para las partes; que el principio contemplado en la Constitución Dominicana, anteriormente mencionado, es la columna que sustenta el bloque de los derechos individuales y sociales; que en el caso de la especie, no se advierte violación alguna a dicho texto constitucional;

Considerando, que no se advierte en la Ordenanza objeto del presente recurso violación alguna a las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo bajo el argumento de cosa juzgada, por acoger la demanda en solicitud de levantamiento de embargo retentivo u oposición, ya que la misma contempla que la sentencia que sirvió de fundamento a los dos embargos retentivos, el primero contra la razón social Gestora de Cobros Alcarrizos Sur (EDESUR) Prat y Sr. L.U. y el segundo, específicamente, contra la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para las partes en el proceso;

Considerando, que también consta en la ordenanza impugnada: que el juez de los referimientos debe actuar con precaución a fin de evitar un juicio sobre los asuntos de fondo en un litigio; pero, en modo alguno significa que no disfrute del poder y las facultades derivadas de los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo o de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, para determinar la existencia de motivos serios y legítimos que conlleven la posibilidad de una perturbación manifiestamente ilícita y un daño inminente, como lo es el caso particular, en caso de ejecución de la sentencia núm. 01359-2006 de fecha 29 de agosto del año 2006 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo en contra de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur)”; (Sic),

Considerando, que si bien es cierto que el juez de los referimientos debe dar constancia en sus ordenanzas de las circunstancias que le sirvieron de fundamento para adoptar su decisión al respecto, sobre todo en esta materia que persigue la justicia social, también lo es que una contestación seria solo puede ser discutida por ante los jueces de fondo, únicos competentes para decidir el asunto de que se trata, lo que hace incompetente al de los referimientos, según las previsiones del artículo 140 de la Ley sobre 834 de 1978, supletoria en materia de referimientos en esta rama del derecho; que dicho juez, excedió sus límites al tocar una contestación competente al juez de fondo, en el sentido de la instrucción que debió hacer para concluir en su ordenanza en el sentido de que EDESUR, en el proceso llevado a cabo por el trabajador, hoy recurrente, no había sido parte;

Considerando, que es criterio constante de esta corte que las atribuciones del presidente de la corte como juez de los referimientos, a la luz de la legislación laboral y de la Ley núm. 834 de 1978, solo lo facultan a dictar medidas de carácter puramente provisorio;

Considerando, que la juez al fallar en la forma en que lo hizo, ciertamente ha incurrido en violación del artículo 140 de la ya varias veces referida ley el cual la faculta a tomar solamente medidas que no coliden con ninguna contestación seria que justifique la existencia de un diferendo, razón por la cual la ordenanza que es objeto del presente recurso, debe ser casada, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto;

Considerando, que las costas podrán ser compensadas cuando una decisión fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por la juez presidente de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones de juez de referimientos el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR