Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia38
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.F.A.A., F.Z.

Abogado(s): Dr. S.W.P., L.. W.E.S., H.W.K.

Recurrido(s): Italia Cavuoto

Abogado(s): L.. Guillermina Espino Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.A.A., dominicana, y F.Z., italiano, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0000009-3 y Pasaporte Italiano núm. 743288M, respectivamente, domiciliados y residentes en el Kilómetro 8 de la Carretera Samaná-Sánchez, A.B., Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. G.E.M., abogada de la recurrida, Italia Cavuoto;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. S.W.P., por sí y por las Licdas. W.E.S. y H.W.K., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0002049-7, 065-0030000-6 y 065-0034370-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2010, suscrito por la Lic. G.E.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0015754-6, abogada de la recurrida;

Que en fecha 21 de septiembre de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados correspondiente a la Parcela núm. 2214-A-REF.51 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio Samaná, interpuesta por la Lic. G.E.M., en representación de la actual recurrida Italia Cavuoto, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, quien dictó en fecha 14 de mayo de 2009, la Decisión núm. 20091012, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. S.W.P. y la Lic. W.E.S., en representación de A.F.A.A. y F.Z., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Parcela No. 2214-A-REF.51, Distrito Catastral No.7, del Municipio de Samaná. Primero: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. A.F.A.A. y F.Z. en fecha Diecisiete (17) del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por órgano de sus abogados constituidos, en contra de la Sentencia No. 20091012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por haber sido hecho de conformidad con la Ley, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por los Sres. A.F.A.A. y F.Z., en la audiencia de fecha Dos (2) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por órgano de sus abogados constituidos, por improcedentes y mal fundados; Tercero: Acoger como al efecto acoge parcialmente, las conclusiones vertidas por la Sra. Italia Cavuoto, en la audiencia de fecha Dos (2) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por órgano de su abogada constituida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Confirmar como al efecto confirma, la Sentencia No. 20091012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), respecto de la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela No. 2214-A-REF.51 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones incidentales de la parte demandada, vertidas a través de sus abogados D.. S.B.W.P., W.P.D. y Licda. W.V.E.S., en solicitud de inadmisibilidad de la demanda incoada por la Sra. Italia Cavuoto, por ser improcedente y carente de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones incidentales de la parte demandante Italia Cavuoto, por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Fijar como al efecto ordenamos la fijación de la audiencia para el día Marte Once (11) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), a las 9.00 horas de la mañana, para continuar instruyendo el presente expediente, ordenando a la parte gananciosa, notificar la presente Sentencia a la contra parte; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, a la Secretaria General de este Tribunal, remitir esta sentencia y el expediente completo, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, a fin de que continúes con la instrucción del mismo";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan como motivos para interponer el recurso, la violación a la ley (artículos 1165 y 135 del Código Civil) y desnaturalización de los hechos, los cuales esta Suprema Corte de Justicia los asimila como medios de casación aunque los recurrentes no lo denominen como tal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.F.A.A. y F.Z., contra la sentencia objeto del presente recurso, alegando que la parte recurrente depositó la sentencia impugnada en fotocopia y, además, la misma es preparatoria y no puede ser recurrida en casación;

Considerando, que la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5 párrafo I, dispone que en materia inmobiliaria no es necesario acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, de donde se colige que no es una condición en esta materia hacer el depósito de la sentencia impugnada en casación, que además, esta Corte de Casación advierte, del estudio de la sentencia impugnada que, contrario a lo alegado, la sentencia es de carácter interlocutorio; que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil son interlocutorias las sentencias dictadas por un tribunal en el transcurso de un litigio antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo; que al rechazarse el medio de inadmisión planteado por los recurrentes es evidente que la misma tiene un carácter definitivo sobre el incidente y, por tanto, es susceptible del recurso de casación, en consecuencia, los medios de inadmisión planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que: a) los jueces no tomaron en cuenta principios del derecho relacionados con los artículos 1315 y 1165 del Código Civil, pues la sentencia no se ajusta a los principios jurídicos; b) que desde primer grado ellos han alegado que la recurrida no tiene calidad para demandar la nulidad de un contrato donde ella no es parte pues no tiene derechos registrados ni por registrar; c) que se han desnaturalizado las pruebas aportadas pues si bien es cierto que la recurrida tiene un derecho real accesorio sobre la parcela, sus derechos solo abarcan las convenciones suscrita por su deudor, toda vez que las convenciones de F.Z. no afectan a Italia Cavuoto;

Considerando, que el artículo 1165 del Código Civil cuya violación se alega, consagra el principio de la relatividad de las convenciones, pues estas no tienen efecto frente a los terceros, es decir, ni le aprovechan ni le perjudican, sino solo a las partes contratantes; que a juico de los recurrentes la violación a dicha disposición legal consiste en que la recurrida no puede demandar la nulidad de un contrato que en nada le afecta, pues si bien ella es acreedora, solo puede demandar la nulidad de las convenciones de su deudor;

Considerando, que si bien es cierto que las convenciones no tienen efecto frente a los terceros, con excepción a lo establecido en el artículo 1121 del Código Civil, no menos cierto es que en materia inmobiliaria los acreedores tienen un interés que justifica su calidad para la interposición de cualquier proceso contradictorio que se relacione con un derecho o inmueble registrado o su intervención en éste, sin que esto signifique una violación al principio que establece el citado artículo 1165 del Código Civil;

Considerando, que la Corte a-qua para probar la calidad de la hoy recurrida y demandante original, tomó en consideración una certificación expedida por la Registradora de Títulos de Samaná donde se hace constar que sobre la parcela objeto de la litis el Condominio Las Pascualas Beach Resort S. A., posee derechos registrados y, además, la recurrida tiene inscrita sobre la misma una hipoteca judicial provisional, lo que le otorga el título de acreedora;

Considerando, que en el caso de la especie, la recurrida interpuso una litis sobre derechos registrados en relación a la Parcela núm. 2214-A-Ref.51, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná y, al tener la recurrida sobre la parcela en cuestión su acreencia inscrita, le da calidad para interponer la misma, más aún cuando los propios recurrentes le reconocen esa calidad;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua actuó de manera correcta sin incurrir en la alegada violación y desnaturalización de los hechos, por lo que los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.A.A. y F.Z., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de diciembre de 2009, en relación a la Parcela núm. 2214-A-REF.51 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de la Lic. G.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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