Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Fecha26 Mayo 1999
Número de sentencia42
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. M.M.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula de identidad y electoral No. 031-1004423-2, domiciliado y residente en el apartamento C-3, residencial Las Perlas, calle J.M.C. y B., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales el 9 de noviembre de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.E., por sí y en representación del Dr. L.R.J. y del L.. L.R.P.P., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte recurrente;

Oído al Lic. F.J.A.T., por sí y en representación del Dr. F.C.A., L.. S.R., en sus calidades de abogados de la parte interviniente, D.. R.B.G., R.A.B., R.M.B., N.B.N., R.S.E., J.L.C., L.. A.G. y Clínica Corominas, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación mencionada, en la que no se exponen los medios en que se funda el recurso;

Visto el memorial de agravios suscrito por los abogados del recurrente en el cual se indican los medios de casación contra la sentencia, los que serán analizados más adelante;

Visto el memorial de defensa articulado por los abogados de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5869 de 1962, y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace mención, se infieren los siguientes hechos: a) que la Clínica Corominas, C. por A., por medio de sus directivos concertó dos contratos con el Dr. M.M.M.G., en virtud de los cuales se cedió al médico el uso de uno de los apartamentos de esa entidad, así como de los equipos destinados al diagnóstico de las enfermedades, y el Dr. M.G. como contrapartida se comprometió a entregar a la Clínica Corominas, C. por A., el 60 por ciento de lo producido de sus servicios; b) que surgieron discrepancias entre la Clínica Corominas y el Dr. M.G., sobre el proceder de éste último con relación al examen de muchos pacientes, que al entender de la Clínica eran desviados hacia otros centros de salud, lo que fue interpretado por el consejo directivo de la Clínica Corominas como una deslealtad hacia ese centro hospitalario; d) que luego de un intercambio epistolar en el que se conminaba al Dr. M.G. a que enmendara su proceder frente a la Clínica Corominas, C. por A., al este no obtemperar, las autoridades de la Clínica dispusieron cerrar el consultorio que el médico ocupaba, y procedieron a extraer de su interior los efectos personales del galeno, así como ordenaron cambiar la cerradura del mismo; e) que esa acción de los directivos de la Clínica Corominas, C. por A., fue interpretada por el Dr. M.G. como violación de sus derechos y al efecto procedió a interponer una querella por violación de propiedad, al amparo de la Ley No. 5869 de 1962, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago; f) que éste desestimó esa querella al considerar que el delito del cual se acusaba a los directivos y a la Clínica Corominas, C. por A., no había quedado configurado; g) que en vista de ello, el Dr. M.M.M.G. se querelló entonces por la vía directa por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, constituyéndose además en parte civil; h) que la Cámara Penal apoderada dictó su fallo el 17 de septiembre de 1991, con un dispositivo que aparece insertado en el de la sentencia de la Corte a-qua, cuyo recurso de casación se está examinando; i) que la Corte de Apelación apoderada del caso, en virtud de los recursos de alzada incoados por el Dr. M.M.M.G., el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, así como por los directivos de la Clínica Corominas, C. por A., y por esta misma entidad, como persona moral, dictó el 9 de noviembre de 1992 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.L.P. a nombre y representación de los Dres. F.C.A. y J.S.R.L., quienes a su vez representan a los D.. R.B. y compartes y/o Clínica Corominas; el interpuesto por los Dres. L.E.R.J., D.R.E. de la Cruz y R.P.P. a nombre del Dr. M.M.M.G. y los interpuestos por los Magistrados Lic. L.S., abogado ayudante del P.F. y la Dra. Dulce M.R. de G., Procuradora General de la Corte de Apelación de Santiago; contra la sentencia correccional No. 610 de fecha 17 de septiembre de 1991, emanada de la Magistrado Juez de la Primera Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara a los Dres. R.B.G., R.A.B., R.M.B., N.B.M., R.S.E., J.L.C. y J.H.D.'Orville, no culpables de violar la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del Dr. M.M.M.G., en consecuencia se descargan de responsabilidad penal por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara las costas penales de oficio; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el Dr. M.M.M.G., por órgano de sus abogados y apoderados especiales L.. R.P.P., Dr. L.E.R.J., Dr. D.R. de la Cruz Encarnación, en contra de los prevenidos ya aludidos y a la Clínica Corominas, C. por A., esta última en su condición de persona civilmente responsable, por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza la presente constitución en parte civil, por improcedente, en razón de que las faltas que este tribunal puede retener y que motivaron la querella, tienen su origen en un contrato, puramente civil; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional interpuesta por los Dres. R.B.G., R.A.B. y compartes, a través de sus abogados y apoderados especiales en contra del Dr. M.M.M., por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; Sexto: En cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza dicha demanda reconvencional, por improcedente, infundada y carente de base legal; S.: que debe compensar como al efecto compensa pura y simplemente las costas civiles del presente proceso'; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, esta Corte de Apelación: Falla: Debe declarar como al efecto declara a los Dres. R.B.G., R.A.B., R.M.B., N.B.M., R.S.E., J.C. y J.H.D.'Orville y la Licda. A.G., no culpables de haber violado la Ley No. 5859, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio del Dr. M.M.M.G., en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se les imputan; TERCERO: Que debe declarar y declara las costas penales de oficio; CUARTO: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el Dr. M.M.M.G., por órgano de sus abogados y apoderados especiales los Licdos. R.P.P., Dr. L.E.R.J., Dr. D.R. de la Cruz Encarnación, en contra de los prevenidos ya aludidos y la Clínica Corominas, C. por A., esta última en condición de persona civilmente responsable, por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; QUINTO: Que en cuanto al fondo, debe rechazar la presente constitución en parte civil, por improcedente y mal fundada; SEXTO: Que debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional interpuesta por los Dres. R.B.G. y compartes, a través de sus abogados y apoderados especiales en contra del Dr. M.M.M.G., por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; SEPTIMO: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza, dicha demanda reconvencional, por improcedente y mal fundada; OCTAVO: Que debe compensar como al efecto compensa pura y simplemente las costas civiles del presente proceso";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de las disposiciones de la Ley 5869 de fecha 24 de abril de 1962, modificada por las Leyes 132, 191 y 234 del 31 de enero, 17 de marzo y 3 de abril, todas del año 1964; violación de los artículos 1708, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil. Error en los motivos sustentados en la sentencia recurrida y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente, en síntesis, en su primer medio esgrime lo siguiente: "que la Corte a-qua interpretó incorrectamente los dos contratos celebrados entre la Clínica Corominas y el Dr. M.M.M.G., puesto que no se trata de un contrato de servicios profesionales y uso de un consultorio, sino que es un verdadero contrato de arrendamiento de un departamento de la clínica, y al cerrarlo y cambiar las cerraduras y extraer los efectos personales del Dr. M.G., cometieron una violación de la Ley 5869 de 1962, puesto que esa ley no sólo protege a los propietarios, sino también a los arrendatarios, calidad esta última que ostenta el Dr. M.G., y que aún en la remota hipótesis de que éste fuera un simple intruso, no podía ser desalojado del lugar sin una orden judicial emanada de las autoridades competentes; que asimismo aunque la acción no fuera ejecutada por los directivos de la Clínica, sino por la Licda. A.G., empleada de ésta, ellos son cómplices al tenor de lo que dispone el artículo 59 del Código Penal; que de conformidad al Código Civil, los contratos ya expresados revisten todas las características de un contrato de arrendamiento, que como se ha dicho está protegido por la Ley 5869; que el hecho de que el contrato contenga cláusulas de pacto comisorio y que le impusiera determinadas condiciones a M.G., sujetas a los estatutos de la Clínica, no despoja al contrato de su naturaleza de arrendamiento", pero;

Considerando, que es preciso analizar los dos contratos, con el objeto de determinar la verdadera naturaleza de los mismos, y en consecuencia ponderar si realmente existió una violación de propiedad, como alega el recurrente;

Considerando, que el contrato de arrendamiento, tal y como lo expresa el artículo 1709 del Código Civil es aquel en virtud del cual una parte se obliga a dejar gozar a la otra de una cosa, durante cierto tiempo, recibiendo a cambio una suma determinada de dinero que pagará la otra parte; que por tanto es de la esencia de ese contrato la entrega de una cosa, mueble o inmueble, a una persona física o una entidad moral, sin más restricciones que las consignadas en el mismo; que es también de la esencia de ese contrato dejar o permitir el pleno goce de la cosa al arrendatario, sin que el arrendador pueda inmiscuirse en ese disfrute, ni restringir el derecho que tiene el arrendatario de gozar plenamente de la cosa arrendada;

Considerando, que si bien es cierto que en uno de los contratos celebrados entre las dos partes en litis, se expresa que el Dr. M.G. ocupará un consultorio de los de la Clínica Corominas y pagará una suma de dinero, no menos cierto es que el mismo le impone determinadas restricciones al médico, a cuyo cumplimiento estaba obligado el Dr. M.G., limitaciones tales como: a) pertenecer al cuerpo profesional de la Clínica bajo las condiciones requeridas por su equipo de dirección; b) observar las normas éticas; c) ejercer su profesión con capacidad; d) aceptar y acatar en todo momento las disposiciones del cuerpo administrativo de la Clínica; e) reconocer la atribución de la Clínica de accesar siempre al consultorio ocupado por la otra parte, para la limpieza del mismo y para el mantenimiento de los servicios instalados; y f) aceptar la posibilidad del cuerpo de dirección, de requerir el traslado del profesional (Dr. M.G.) a otro departamento o consultorio de la Clínica;

Considerando, que como se observa no es pura y simplemente un arrendamiento, puesto que como se ha expuesto precedentemente, es de la esencia de ese tipo de contrato el pleno disfrute o goce de la cosa arrendada, sin que el arrendador pueda actuar o ejercer acciones que menoscaben ese derecho, y mucho menos que después de identificada la cosa arrendada, esta pueda ser objeto de cambio de manera unilateral, por el arrendador, lo que no sucede en la especie, puesto que la Clínica le impuso determinadas condiciones al Dr. M.G., cuya inobservancia entrañaría indefectiblemente el cese del contrato;

Considerando, que tal como lo afirmó la Corte a-qua en su sentencia, en la especie se trata de un contrato "intuitu personae", puesto que se le requirió al profesional determinadas cualidades y aptitudes para celebrar el mismo;

Considerando, que por todo lo antes expresado se evidencia que en la especie no existe un contrato puro y simple de arrendamiento, sino que se trata de una concesión otorgada por una de las partes en favor de la otra, imponiéndole como contrapartida a esta última la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero por los metros cuadrados ocupados, y además pagar una suma aleatoria, consistente en un por ciento de lo producido por el médico en la Clínica, en el ejercicio de su profesión;

Considerando, que el hecho de que la Clínica ordenara a la Lic. A.G. el cierre del consultorio ocupado por el Dr. M.G., el cambio de la cerradura del mismo y la extracción de los efectos personales del médico, no se enmarca dentro de las previsiones de la Ley 5869 de 1962, que sanciona la vulneración mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad, o por el derecho derivado de un arrendamiento, o de una posesión pacífica;

Considerando, que el contrato que se analiza tiene connotaciones puramente de naturaleza civil, y la ruptura de manera unilateral por una de las partes, habría permitido a la otra parte derivar las acciones inherentes a ese tipo de relaciones, por ante la jurisdicción civil, pero en modo alguno constituía el delito de violación de propiedad, como lo alega el recurrente, por lo que el medio que se analiza debe ser rechazado;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega que "aún en la hipótesis de que no estuviera configurado el delito de violación de propiedad, la Corte a-qua pudo haber retenido una falta fundamentada en los mismos hechos en que se basaba la prevención, capaz de generar una acción en daños y perjuicios, por el hecho de haber desalojado al médico de manera violenta del consultorio que ocupaba, a la luz de lo que disponen los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, cuyos textos fueron desconocidos y vulnerados por la sentencia", pero;

Considerando, que es cierto que la acción civil en reparación de daños y perjuicios causados por la comisión de un delito, puede ser llevada accesoriamente a la acción pública, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, y que aún en el caso de que el hecho, por razones atendibles no revista características de una transgresión penal, los tribunales pueden retener una falta y consecuencialmente aplicar las condignas indemnizaciones;

Considerando, que en la especie, como ya se ha indicado en los considerandos anteriores, lo que existe es una responsabilidad contractual, debido a la ruptura unilateral del acuerdo celebrado entre las partes, lo cual es competencia de la jurisdicción civil, y no procede ser llevado por ante la jurisdicción penal, cuya esfera está circunscrita a las acciones que tienen su fuente en los mismos hechos de la prevención y que tales hechos constituyen un delito o cuasidelito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo cual no ocurre cuando se trata de incumplimiento de una obligación contractual; que por tanto, la Corte a-qua no violó los textos señalados como erróneamente invoca el recurrente, ni tampoco en la sentencia se incurrió en falta de base legal, argumento que no es claramente explicado en el memorial.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los Dres. R.B.G., R.A.B., R.M.B., N.B.N., R.S.E., J.L.C., L.. A.G. y la Clínica Corominas, C. por A., en el recurso incoado por el Dr. M.M.M.G. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de noviembre de 1992, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Admite en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de casación mencionado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. F.C.A., L.. F.J.A.T. y S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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