Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Fecha10 Octubre 2001
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 24455 serie 56, domiciliado y residente en la calle M.N. 25 del sector V.F. de esta ciudad, prevenido; Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., persona civilmente responsable, y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 1997, a requerimiento de la Licda. E.E.D., por sí y por el Dr. Andrés Rosario Binter, en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 37, 40 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 1994 en Haina, municipio de San Cristóbal, donde el conductor A.M.P., prevenido, quien conducía un minibús de transporte público de pasajeros propiedad de la Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., y asegurado en la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. al llegar a una parada de autobuses, se detuvo brevemente y arrancó veloz y no tomó las precauciones de lugar al no observar el espejo retrovisor, y percatarse que la pasajera M.G.G., aún no se había desmontado, lo que ocasionó que ella se cayera y resultara con golpes y heridas curables en 120 días o menos; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 6 de marzo de 1996, una sentencia en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura copiado en la decisión impugnada; c) que ésta intervino con motivo de los recursos interpuestos ante la Corte de Apelación de San Cristóbal de fecha 9 de julio de 1997, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J. delC.S., el día 15 de abril de 1996, a nombre y representación de la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc.; b) L.. C.M.N.A., el día 12 de abril de 1996, a nombre y representación de M.A.P. y/o Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., contra la sentencia No. 272 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 6 de marzo de 1996, por ser conforma a derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado A.M.P. y/o la Cooperativa de Transporte del Sol, Inc. culpables de ocasionarles golpes y heridas involuntarios en perjuicio de M.G.G. en violación de los artículos 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia, se condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por M.G.G. contra A.M.P. y/o Cooperativa de Transporte El Sol, Inc. con la puesta en causa de la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc.; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a A.M.P. y/o Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., al pago solidario de la siguiente indemnización Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor y provecho de M.G.G. por los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos en el accidente; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible a la compañía Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Quinto: Se condena además a A.M.P. y/o Cooperativa de Transporte El Sol, Inc. al pago de los intereses legales y al pago de las costas civiles, con distracción y en provecho de los Dres. J.G. y M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, declara al prevenido A.M.P., culpable de violación a los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.G.G., a través de sus abogados D.. J.G., M.S., F.R.C. y A.M.M.E., en contra del prevenido A.M.S. y de la persona civilmente responsable Cooperativa de Transporte El Sol, Inc.; CUARTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al prevenido A.M.P. y la persona civilmente responsable Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., al pago solidario de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de la señora M.G.G., todo por los daños y perjuicios morales sufridos por ella a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena al prevenido A.M.P., y a la persona civilmente responsable Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. J.G., M.S., F.R.C. y A.M.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se condena al prevenido A.M.P. y a la persona civilmente responsable Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, en favor de la persona constituida en parte civil; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible a la compañía Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del Dr. M.M.P. por improcedentes e infundadas"; En cuanto al recurso de la Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., persona civilmente responsable, y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., entidad aseguradora:

Considerando, que las recurrentes Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., en sus indicadas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos de dichos recursos; En cuanto al recurso de A.M.P., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente A.M.P., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el 23 de junio de 1994 se produjo un accidente de tránsito, en Haina, debido a que el conductor A.M.P., prevenido, conducía un minibús, propiedad de la Cooperativa de Transporte El Sol, Inc., asegurado en la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., y que al llegar a una parada en Haina no se detuvo para dejar a la señora M.G.G., que iba como pasajera, y quien pidió parada, y al éste no detenerse un momento la señora cayó; b) Que en la exposición de los hechos y de las circunstancias de la causa, según resulta del acta policial, y de las declaraciones de los testigos, específicamente de V.G., quien expuso en audiencia de fondo ante esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, de conformidad al artículo 155 del Código de Procedimiento Criminal, y declaró "que él iba en la guagua como pasajero, y que al llegar a la parada de Haina, la señora M.G.G. pidió la parada y el chofer no se detuvo al ella salir, por lo que cayó del minibús", asimismo quedó establecido por la deposición de los testigos, que el prevenido no tenía cobrador, que la pasajera estaba situada en la puerta de entrada, y que por el espejo retrovisor y la posición del chofer en relación a la señora M.G.G., era de plena visibilidad, por lo que debió detenerse y esperar que la pasajera bajara del vehículo completamente para luego emprender la marcha, por lo que el prevenido se ha comportado con imprudencia, torpeza, negligencia e inobservancia de las leyes y de los reglamentos, en la conducción de su vehículo de motor; c) Que a consecuencia de dicho accidente la señora M.G.G. sufrió lesiones que consisten en politraumatismo, trauma cráneo cerebral, amnesia post-traumática curables a los 120 días o menos, conforme al certificado médico legal, de fecha 9 de marzo del 1995";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente A.M.P. el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c, de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinanda la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Cooperativa de Transporte El Sol, Inc. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de julio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de A.M.P. contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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