Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Número de sentencia42
Fecha16 Abril 2008
Número de resolución42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.P.R.M., compartes

Abogado(s): L.. V.J.B.D.

Recurrido(s): R.R.M.

Abogado(s): L.. M.C.P., Ramón Connor Bidet

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.P.R.M., imputado y civilmente demandado; Cocigas, S.A., tercera civilmente demandada, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora; R.A.V., J.A.V., T.V. y G.C.T., actores civiles; R.R.M., actor civil; contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. V.J.B.D., a nombre y representación de R.A.V., J.A.V., T.V. y G.C.T., actores civiles, depositado el 25 de septiembre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por los Licdos. M.C.P. y R.C.B., a nombre y representación de R.R.M., actor civil, depositado el 4 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. J.B.P.G., a nombre y representación de los recurrentes S.P.R.M., imputado y civilmente demandado; Cocigas, S.A., tercera civilmente demandada, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora, depositado el 12 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero del 2008, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 5 de marzo del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de mayo del 2004, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 16 de la autopista D., frente a la Zona Franca América, entre el camión marca M., placa No. L035120, propiedad de Cocigas, S.A., asegurado con Proseguros, S.A., conducido por S.P.R.M.; el automóvil marca Nissan, placa No. A209378, propiedad de O.F.A. de Cuals, asegurado con Unión de Seguros, S.A., conducido por L.R.G.; el automóvil marca Honda, placa No. A230876, propiedad de C.D.B., asegurado con La Monumental de Seguros, C. por A., conducido por J.F.M.; el automóvil marca Honda, placa No. A402826, propiedad de V.M.G., asegurado con Seguros Pepín, S.A., conducido por E.B.E.S.; el autobús marca H., placa No. RS-5066, propiedad del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, asegurado con Banreservas, S.A., conducido por M.C.; el automóvil marca Toyota, placa No. A374641, asegurado con Seguros Pepín, S.A., conducido por su propietario R.R.M.; el automóvil marca Toyota, placa No. A111818, propiedad de B.A.E., asegurado con la Coop-Seguros, S.A., conducido por J.A.V., y el automóvil marca Citroen, placa No. AJ-CK40, propiedad de Embotelladora Dominicana, C. por A., asegurado con Seguros Popular, S.A., conducido por M.G.M.P., resultando como consecuencia de dicho accidente, D.L.M. y R.S.C. con golpes y heridas que le causaron la muerte, y lesionados Germania Bardespina Nibal, J.F., J.E.F.M., R.A.V., R.R.M., J.A.V., G.C.T., T.E.V., M.C.S., E.B.E.S., L.R.G. y D.E.R.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 3 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por S.P.R., Cocigas, Proseguros, S.A., R.V., J.V., T.V. y G.C.T., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su fallo el 12 de octubre del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.B.P.G., en nombre y representación del señor S.P.R. y la razones sociales Cocigas, S.A., y Proseguros, en fecha 31 de julio del año 2006; y b) por el Lic. V.B.D., en nombre y representación de los señores R.V., J.V., T.V. y G.C.T., en fecha 7 de agosto del año 2006, ambos en contra de la sentencia de fecha 3 del mes de noviembre del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, por estar conforme a lo establecido por la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto del señor S.P.R.M., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara culpable al señor S.P.R.M., de haber violado los artículos 65 y 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99, y por vía de consecuencia se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de 2,000.00 pesos; Tercero: Se declara no culpable al señor J.A.V., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y por vía de consecuencia se le descarga de los hechos que se le imputan; Cuarto: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo las constituciones en parte civil interpuestas por los señores R.R.M., R.A.V., T.E.V., G.C.T. y J.A.V., en contra del señor S.P.R.M. y Cocigas, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo se condena de manera solidaria al señor S.P.R.M. y a la compañía Cocigas, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) al pago de la suma de RD$400,000.00, a favor y provecho del señor R.R.M., por los daños materiales y morales sufridos; b) al pago de la suma de RD$150,000.00, a favor y provecho de la señora T.E.V., como justa indemnización por los daños físicos, morales y materiales sufridos; c) al pago de la suma de RD$200,000.00, a favor y provecho del señor R.A.V., por los daños sufridos; d) al pago de la suma de RD$200,000.00, a favor y provecho del señor G.C.T., por los daños materiales y morales sufridos; e) al pago de la suma de RD$400,000.00, a favor y provecho del señor J.A.V., por los daños sufridos, todos a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Se condena al señor S.P.R.M., y a las compañías Cocigas, S.A., y Proseguros al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.C.P., R.C.B. y V.J.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros Proseguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida; ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el presente proceso por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Compensa las costas procesales”; d) que en ocasión de la decisión dictada por la referida Corte de Apelación fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 22 de febrero del 2007, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia objeto del presente recurso de casación; e) que la referida decisión fue recurrida en apelación por S.P.R., Cocigas, Proseguros, S.A., R.V., J.V., T.V., G.C.T. y R.R.M., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 12 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. M.C.P. y R.C.B., en nombre y representación del señor R.R.M., en fecha 8 de marzo del 2007; b) el Lic. J.B.P.G., en nombre y representación del señor S.R.M. y las razones sociales Cocigas, S.A., y Proseguros, S.A., en fecha 23 de marzo del año 2007; y c) por el Lic. V.B.D., en nombre y representación de los señores R.V., J.V., T.V. y G.C.T., en fecha 8 de marzo del año 2007, todos en contra de la sentencia de fecha 22 del mes de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al señor S.P.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 031-0285054-6, domiciliado y residente en la calle 9, No. 32, Buenos Aires, Santiago, República Dominicana, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 49 letra c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114/99, en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de tres (3) meses; Segundo: Se condena al señor S.P.R.M., imputado, al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se acoge en parte la referida demanda y en consecuencia se condena al señor S.P.R.M., conjunta y solidariamente con el señor T.F.J., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), desglosado de la siguiente manera: a) RD$100,000.00 pesos, por la destrucción del vehículo marca Toyota Corolla DX, año 1988, matrícula No. 1467559, propiedad del señor R.R.M.; b) RD$200,000.00 pesos, por los daños físicos experimentados a causa del accidente de que se trata; Quinto: En cuanto a la constitución en actor civil de los señores R.A.V., T.E.V., G.C.T. y J.A.V., se declara buena y válida por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Sexto: En cuanto al fondo, se acoge en parte dicha constitución y en consecuencia se condena al señor S.P.R.M., conjunta y solidariamente con el señor T.F.J., al pago de una indemnización desglosada de la siguiente manera: a) RD$200,000.00 a favor de J.A.V., por los daños físicos experimentados; b) RD$200,000.00 a favor de R.A.V., por los daños físicos experimentados; c) RD$200,000.00 a favor de T.E.V., por los daños físicos experimentados; d) RD$200,000.00 a favor de G.C.T., por los daños físicos experimentados; Séptimo: Se rechaza la condenación a los intereses legales, impetrados por los actores civiles, por los motivos dados; Octavo: La presente sentencia se hace oponible a la compañía Cocigas, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza No. 210502-00005083 vigente al momento de la ocurrencia del accidente; Noveno: La presente sentencia se hace común y oponible a la compañía de seguros Proseguros, S.A., por ser la entidad que emitió la póliza que amparaba el vehículo marca M., tipo camión patana, registro No. LR-8445, causante de los daños; Décimo: Se condena a S.P.R.M., conjuntamente con el señor T.F.J., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. R.C.B., M.C.P. y V.J.B.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Condena al señor S.R.M. al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. V.B.D., M.C.P. y R.C.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.P.R.M., imputado y civilmente demandado; Cocigas, S.A., tercera civilmente demandada, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes S.P.R.M., Cocigas, S.A., y Proseguros, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 8.2.h de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Irrazonabilidad de las indemnizaciones. Violación al artículo 1382 y 1383 del Código Civil. Falta de la víctima. Violación al principio de congruencia; Cuarto Medio: Falta de la víctima”;

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “que el acto jurisdiccional carece de las debidas motivaciones que legalmente son requeridas para su legitimidad; que la Corte a-qua no hizo referencia a la concurrencia de la falta de la víctima, a propósito de los conductores delante del camión; que debió ponderar las particularidades del ambiente, que la lluvia juega un factor de causa extraña al momento que las víctimas frenaron de forma sorpresiva; que el Juez a-quo no examinó los elementos de prueba requeridos para constatar si realmente hubo o no la falta por la cual se procesa al hoy prevenido recurrente; que en la especie, la Corte a-qua no solo realizó una observación general de los hechos confirmando la decisión, sin ni siquiera detenerse a re-examinar los hechos pertinentes propios, que puedan o no confirmar la decisión y romper la presunción de inocencia del que goza el prevenido; que la condena civil por el monto de RD$900,000.00 carece de toda causa y traspasa los límites de la razonabilidad. Que la Corte a-qua no ha precisado las pautas valorativas del daño por el cual se busca la reparación pecuniaria, y sin estas pautas, la indemnización deviene a ser arbitraria, como en la especie es arbitrariamente excesiva”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por los recurrentes S.P.R.M., Cocigas, S.A., y Proseguros, S.A., dijo lo siguiente: “Que contrario a lo alegado por los recurrentes, la juzgadora para fallar como lo hizo ponderó la prueba testimonial, las fotografías presentadas, los certificados médicos expedidos a las víctimas y las declaraciones del imputado, hoy recurrente, en su defensa material, para concluir que la causa generadora del accidente fue la falta cometida por el imputado S.P.R.M. que no mantuvo una distancia prudente con relación al vehículo que le antecedía, tomando en cuenta que se trata de un camión tanquero transportista de gas licuado, lo cual obliga a aquel que lo conduce a tomar las precauciones necesarias que la ley le pone a su cargo; que del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el tribunal de primer grado examinó la conducta de las víctimas y expresó en el cuerpo de la decisión que los señores R.R.M., R.A.V., T.E.V., G.C.T. y J.A.V. transitaban a bordo de los vehículos accidentados, en dirección norte a sur, apegados a lo establecido en la ley de tránsito, de manera correcta, y por la posición y la forma en que ocurrió el accidente, y el desplazamiento de cada uno de los vehículos envueltos en el siniestro, quedó comprobado la falta exclusiva a cargo del imputado S.P.R.M.”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia impugnada en el aspecto penal brindó motivos suficientes, tomó en cuenta la conducta asumida por cada una de las partes envueltas en el accidente y determinó de manera precisa que el imputado S.P.R.M. fue el causante del accidente; por lo que procede rechazar sus medios en el aspecto penal;

Considerando, que en torno al aspecto civil, la Corte a-qua para rechazar los medios y fundamentos propuestos por los recurrentes, dijo lo siguiente: “Que en cuanto al aspecto civil, la Juez a-quo ponderó los certificados médicos presentados por las víctimas, las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos y Superintendencia de Seguros, así como las fotografías del vehículo propiedad del actor civil R.R.M. para establecer de manera motivada que la falta penal cometida por el imputado S.P.R.M. le ocasionó daños y perjuicios morales y materiales a los señores R.V., J.V., T.V., G.C.T. y R.R.M., constituidos en actores civiles, comprometiendo su responsabilidad civil y la del propietario del vehículo causante del accidente T.F.J., haciendo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; que la sentencia impugnada en el aspecto civil no contiene ninguno de los vicios mencionados precedentemente, pues al condenar de manera solidaria a los señores S.P.R.M. y T.F.J., en sus respectivas calidades, al pago de sendas indemnizaciones a favor de los actores civiles por concepto de reparación, con oponibilidad a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza hizo una correcta aplicación de la ley; por lo cual, el motivo aducido es manifiestamente infundado y su recurso debe ser rechazado”;

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la misma, al rechazar el aspecto civil, en cuanto a la indemnización fijada a cada una de las víctimas, incurrió en contradicción toda vez que a la parte imputada le expresó que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo no incurrió en ninguno de los vicios señalados por éstos, como se expuso precedentemente; sin embargo, al rechazar las pretensiones de los actores civiles, dijo lo siguiente: “Que con relación al argumento de que es ilógico que una persona que sufra una lesión que lo incapacite para realizar una labor productiva por diez (10) meses reciba la misma indemnización que una persona que sufra una incapacidad de tres (3) a seis (6) meses, si bien es cierto que el tribunal de fondo impuso la misma suma indemnizatoria en favor de todos los demandantes, cuando recibieron lesiones cuya duración de incapacidad era diferente, no menos cierto es que señaló que tomó en cuenta la edad de la víctima y la influencia en el desarrollo de su productividad, que aunque no son razones suficientes, en el caso en cuestión no es factible modificar las indemnizaciones impuestas a fin de adaptarlas conforme al tiempo de duración de la incapacidad, pues la parte recurrente no puede ser perjudicada con su propio recurso, y este tribunal estima que conforme a los certificados médicos y al tipo de lesiones sufridas no procede aumentar dichas indemnizaciones”;

Considerando, que tal como señalan los recurrentes, del análisis de la sentencia recurrida en torno a los montos indemnizatorios, así como de las lesiones presentadas por las víctimas se advierte que no hubo proporcionalidad en la determinación de los mismos, toda vez que las víctimas presentaron lesiones diferentes, pero fueron resarcidas con la misma indemnización y la Corte a-qua determinó que no podía perjudicar a los actores civiles con su propio recurso, por lo que en ese sentido, la Corte a-qua no observó que los recursos fueron interpuestos tanto por la parte imputada como por los actores civiles; por lo que podía confirmar, disminuir o aumentar la indemnización a favor de cualquiera de los recurrentes; por lo que procede casar lo relativo a la indemnización fijada a fin de que sea valorada de manera justa, equitativa, racional y proporcional a los daños causados a las víctimas, conforme a las pruebas aportadas por las partes;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.A.V., J.A.V., T.V. y G.C.T., actores civiles:

Considerando, que los recurrentes R.A.V., J.A.V., T.V. y G.C.T., por medio de su abogado L.. V.J.B.D., no enumeran de manera precisa los medios en que fundamentan su recurso, pero de la lectura del mismo, se desprende que éstos alegan lo siguiente: “que es ilógico e irrazonable, peor aún injusto que una persona que sufra una lesión que lo incapacite para realizar labor productiva de 10 meses reciba la misma indemnización que uno que reciba una lesión que lo incapacite por 3 ó 4 meses; que la Corte a-qua incurre en una violación del artículo 172, del Código Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que los jueces deben fallar en base a la lógica, la máxima de experiencia, por lo que no es lógico que una persona que reciba una indemnización igual al que sufra una menor; que la Corte a-qua incurre en una mala aplicación del derecho, al condenar solamente al señor P.R.M., al pago de las costas penales y civiles en grado de apelación, cuando debieron condenar conjunta y solidariamente a los señores T.F.J., Cocigas, S.A., con oponibilidad a la compañía Proseguros, S.A., ya que todos recurrieron en apelación”;

Considerando, que los medios expuestos por estos recurrentes se basan en la falta de proporcionalidad de la indemnización confirmada por la Corte a-qua; por lo que resulta adecuado acoger los mismos argumentos brindados en torno al recurso de casación descrito precedentemente; en consecuencia, procede acoger el presente recurso;

Considerando, que en torno al alegato de que las costas deben incluir a los recurrentes S.P.R.M., T.F.J. y/oC., S.A. y hacerlas oponibles a la entidad aseguradora, la misma es una aplicación de los artículos 246 del Código Procesal Penal, 120 y 131 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; en consecuencia, las costas pueden ser aplicadas a la parte sucumbiente, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, por lo que al acoger lo relativo al monto indemnizatorio, las costas deberán ser reguladas por la Corte de envío.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.R.M., actor civil:

Considerando, que el recurrente R.R.M., por medio de sus abogados L.. M.C.P. y R.C.B., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: El recurrente sólo persigue demostrar las irregularidades en la sentencia en términos parcial en lo tocante al aspecto civil; Segundo Medio: Los jueces del Tribunal y Corte a-qua mediante la sentencia No. 554-2007 rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el señor R.R.M. y confirmaron en todas sus partes la sentencia que había dado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la provincia de Santo Domingo Este, de fecha 22 del mes de febrero del año 2007; Tercer Medio: La Corte a-qua ha incurrido en violación de derechos y desnaturalización de los hechos, desconociendo y negando derechos consagrados en nuestra Constitución de la República, en la ley procesal vigente y el derecho común, cuando no incrementó las indemnizaciones, cuando no impuso un porcentaje como indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia y cuando sólo condenó al señor S.P.R.M., al pago de las costas penales y civiles en grado de apelación, cuando debió también condenar a los señores T.F.J. y Cocigas, S. A.”;

Considerando, que este recurso de casación, en relación al anterior, guardan estrecha similitud en el sentido de reclamar que se apliquen de manera racional y proporcional las indemnizaciones en ocasión de los daños derivados del accidente de tránsito de que se trata, así como en lo relativo a las costas; por lo que procede adoptar los mismos criterios utilizados en los recursos anteriores, sin necesidad de transcribirlos nueva vez;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por S.P.R.M., C.S.A., y Proseguros, S.A.; R.A.V., J.A.V., T.V. y G.C.T., y R.R.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y en consecuencia casa la referida sentencia sólo en el aspecto civil; Segundo: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas, mediante sistema aleatorio, para que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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