Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 2008.

Número de resolución42
Fecha20 Agosto 2008
Número de sentencia42
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.A.S., T.R.S.P.

Abogado(s): L.. M.R..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Z & R Inversiones, S.A., y/o J.L.V.B.

Abogado(s): L.. J. de J.S.S., I.P.F., Elis Reyes Ynoa

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 054-0024826-5, domiciliado y residente en el distrito municipal de San Víctor, Moca, y T.R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 054-0024778-8, domiciliado y residente en Los Rieles, del distrito municipal S.V. del municipio de Moca, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.H.R. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los recurrentes V.A.S. y T.R.S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. M.H.R., a nombre y representación de los recurrentes V.A.S. y T.R.S.P., depositado el 11 de marzo de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Licdos. J. de J.S.S., I.P.F. y E.R.Y., a nombre y representación de Z & R Inversiones, S.A. y/o J.L.V.B., depositado el 24 de abril de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 9 de julio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 456 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de enero de 2007, el señor J.L.V.B., en representación de la compañía Z & R Inversiones, S.A., por conducto de su abogado L.. P.J.P.F., presentó querella con constitución en actor civil contra V.A.S.U. y T.R.S., por presunta violación al artículo 456 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, la cual dictó su sentencia sobre el fondo del asunto, el 28 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declaran a los ciudadanos V.A.S.U., dominicano, mayor de edad, cédula 054-0024826-5, casado, agricultor, residente San Víctor Abajo, número 70, teléfono 809-823-0628, y T.R.S.P., mayor de edad, cédula 054-0024778-8, soltero, empleado privado, residente en San Víctor casa No. 14, Moca, 809-392-4618, culpables de violar el artículo 456 del Código Penal Dominicano, por el hecho de haber destruido las cercas de alambres plantadas en una posesión de la compañía Z & R Inversiones, S.A., constitutivo del delito de rompimiento de cercas; en consecuencia se le condena a V.A.S.U., cumplir seis (6) meses de prisión correccional, bajo la modalidad de cumplir los días de semanas en su residencia y los fines de semana en la cárcel pública de esta ciudad debido a ser mayor de 70 años, y a T.R.S.P., a cumplir 3 meses de prisión correccional en la cárcel pública de esta ciudad, y ambos al pago de una multa de RD$100.00 cada uno y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha durante el proceso por la víctima Z & R Inversiones, S.A., a través de sus abogados, L.. J. de J.S. conjuntamente con la Licda. E.R.I., por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a V.A.S.U. y T.R.S.P. al pago de una indemnización civil de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la constituida en actor civil, como justa reparación por los daños materiales y económicos causados con la comisión del ilícito penal; TERCERO: Se condena a V.A.S.U. y T.R.S.P. al pago de las civiles del proceso, siendo las civiles distraíbles a favor de los abogados, L.. J. de J.S. conjuntamente con la Licda. E.R.I., constituidos en actor civil que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que esta decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual emitió el fallo ahora impugnado, el 31 de enero del 2008, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.H.R., quien actúa en representación de los señores V.A.S.U. y T.R.S.P., en contra de la sentencia No. 64/2007, dictada en fecha 28 de noviembre del 2007, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente resolución a los sujetos procesales envueltos en el presente caso”;

Considerando, que los recurrentes V.A.S. y T.R.S.P., por intermedio de su abogado constituido, L.. M.H.R., proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Violación al artículo 8, acápite 2, letra j de la Constitución de la República y 400, 417, 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su escrito de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no se refiere ni remotamente a los planteamientos sostenidos por el abogado recurrente en el recurso de apelación, toda vez que asegura en uno de sus considerandos que nos limitamos a transcribir la decisión impugnada cuando claramente le señalamos que el texto violado en la decisión de primer grado lo fue el artículo 54 y 338 del Código Procesal Penal, con lo que se suplen los postulados de los artículos 417 y 418 del mismo código, por lo que al fallar la Corte a-qua como lo hizo, comete una errónea aplicación de la ley y de los artículos enumerados”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que del estudio detenido que la Corte ha hecho del recurso de apelación interpuesto no han quedado establecidos los motivos fundamentales que lo inspiran, pues la parte recurrente se limita a transcribir la sentencia impugnada y a realizar una relación de hechos, sin ponderar el contenido de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, que son citados en el recurso. Que, en ese orden, no huelga apuntar que el referido apelante no se acoge al catálogo de razones o motivos que el legislador ha consignado en el artículo 417 como originantes de una acción en impugnación como la de la especie, y mucho menos, hace de ellos la relación concreta, separada y detallada que exige el artículo 418; que tampoco denuncia qué texto de la norma resultó violado en la jurisdicción del primer grado o en su sentencia, por lo cual, al no cumplir con los requisitos de forma que el facturador de la ley ha impuesto en los referidos textos jurídicos, el recurso que se examina deviene inadmisible; por tal razón no ha lugar a ponderar siguiera lo decidido por el Tribunal a-quo, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada”;

Considerando, que del estudio de las piezas y documentos que integran el presente proceso, se evidencia, que los recurrentes expusieron en su recurso de apelación, lo siguiente: “A que es una constante jurisprudencial que la excepción prejudicial del derecho de propiedad debe ser establecido antes que cualquier violación que se relacione con ese derecho y en el caso de la especie los demandantes sólo se refieren a la destrucción de la cerca sin establecer a quién corresponde la propiedad de la misma, por lo que el Juzgador a-quo al emitir su decisión como lo hizo, violó el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que los elementos de pruebas aportados no le permiten emitir una decisión lógica. Que tres son los elementos que constituyen el rompimiento de cerca que es una desmembración del derecho de propiedad, Primero: La fractura o destrucción de cercas vivas o muertas en este primer aspecto el testigo se limitó a decir que vio lo que se destruía pero no precisó que esa cerca era propiedad exclusiva del imputado V.A.S., por lo que dicho elemento constitutivo de la infracción no existe. Segundo: Que la cerca esté entre propiedades de diferentes dueños, lo que no se puede establecer, pues la jurisdicción inmobiliaria aún está apoderada para definir esta precisamente (excepción prejudicial del derecho de propiedad). Tercero: Que la cerca destruida no sea propia, en este caso la cerca supuestamente quitada es de propiedad exclusiva del señor V.A.S., pues como se demostró en el juicio de fondo éstos no depositaron ningún tipo de documento que probase la propiedad de la misma. Que los postulados contenidos en el proceso penal nacional tiene su sostén en un conjunto de garantías que determinan el acceso a la jurisdicción y solución del conflicto teniendo como norma general los principios generales rectores que aseguran la supremacía de la constitución política del Estado y de los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos y en el caso de la especie si bien es cierto que el artículo establece la exclusiva y universalidad de la jurisdicción penal no es menos cierto que el artículo 54 del mismo código también establece ciertas excepciones que deben ser planteadas a la jurisdicción penal como lo es la litispendencia, cabe preguntarse como se condena a un justiciable por el hecho de rompimiento de cerca cuando la jurisdicción competente no ha establecido el derecho de propiedad sobre esa cerca, por lo que la sentencia apelada debe ser anulada en toda su parte. Y por todos estos motivos y los que se alegaran en su oportunidad tenemos a bien solicitar lo siguiente: Primero: Declarando regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido ejercido dentro de los plazos establecidos en las nuevas normas procesales. Segundo: Anulando en todas sus partes la sentencia número 64/2007 rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por ser esta violatoria al Art. 338 del Código Procesal Penal y no estar reunidos los elementos constitutos de la infracción imputada”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se pone en evidencia, que contrario a lo expresado por la Corte a-qua, los recurrentes ciertamente desarrollaron su recurso de apelación, razón por la cual, la Corte a-qua estaba en condiciones de analizar y resolver lo propuesto por dichos recurrentes, y en consecuencia, al fallar como lo hizo la Corte de referencia, incurrió en insuficiencia de motivos, toda vez que no se pronunció de manera detallada a lo planteado en los medios propuestos y desarrollados por los recurrentes en su recurso de apelación; por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Z & R. Inversiones, S.A. y/o J.L.V.B., en el recurso de casación interpuesto por V.A.S. y T.R.S.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de que se trata y, en consecuencia, casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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