Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1999.

Número de resolución42
Fecha20 Enero 1999
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.S.L., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 80840, serie 47, domiciliado y residente en la calle 2da. No. 17, Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. L.V.G., abogado de la recurrida, Ramada Renaissance Jaragua Resort Casino And European SPA;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 1992, suscrito por la Dra. T.B., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 38845, serie 2, con estudio profesional en la calle C.N.P.N. 29, G., de esta ciudad, abogada del recurrente, B.A.S.L., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de marzo de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. L.V.G., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la calle C.N.P.N. 303, Edificio Espaillat, Apto. 303, de esta ciudad, abogado de la recurrida, Ramada Renaissance Jaragua Casino And European SPA;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra de la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 3 de febrero de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. B.A.. S.L., en contra de Ramada Renaissance, Jaragua Resort Casino European SPA, por falta de pruebas; SEGUNDO: Se compensan las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor B.A.S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de febrero del año 1992, dictada a favor de Ramada Renaissance Hotel Jaragua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, B.A.S.L., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación hace mención de los artículos 534, y 564 del Código de Trabajo y del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo se limita a exponer los hechos contenidos con atendidos que corresponden a una demanda o como si se tratare de una demanda introductiva de instancia y no contiene los medios en que funda el recurso, como lo exige el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; no fue elaborado "conforme lo preceptúan los artículos 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación y 642, ordinal 4to. del Código de Trabajo, por estar carente de una exposición pormenorizada de hechos y más que ausente de los medios y agravios que eran indispensables para la sustentación del mismo";

Considerando, que la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos disponía en su artículo 50, que "El recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el recurso se interpondrá con el depósito de un memorial de casación que contendrá los medios en que se funda el recurso;

Considerando, que efectivamente, el recurrente no enuncia ningún medio de casación, limitándose a transcribir los artículos arriba señalados, formulando comentarios sobre ellos, pero sin atribuir violación alguna a la sentencia impugnada y sin precisar en qué consisten los vicios de dicha sentencia;

Considerando, que no basta que un recurrente alegue la violación de un texto legal, sino que debe indicar en qué consistió la violación y de qué manera se cometió esa violación, al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que el memorial contendrá todos los medios en que se funda; que al no hacerlo así, el recurso se declara inadmisible por falta de desarrollo de los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.A.S.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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