Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución42
Fecha12 Enero 2011
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.H.G., E.A.M.V.

Abogado(s): L.. R.L., J.S.

Recurrido(s): Grupo Ramos, S.A., M. La Sirena. Super Pola

Abogado(s): L.. N.M., R.T. de Prida

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.H.G. y E.A.M.V., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0358563-8 y 136-0015369-9, domiciliados y residentes en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y por el Lic. J.S., abogados de los recurrentes C.M.H.G. y E.A.M.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.M., por sí y por la Licda. R.T. de P., abogadas de los recurridos Grupo Ramos, S. A. y/o Multicentro La Sirena (Super Pola);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 5 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. R.L. y J.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2009, suscrito por la Licda. R.T. de P., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0102739-3, abogada de los recurridos;

Visto el auto dictado el 5 de enero de 2011, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indica calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes C.M.H. y E.A.M. contra los recurridos Grupo Ramos, S. A. y/o Multicentro La Sirena (Super Pola), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 13 de agosto de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en toda sus partes la demanda interpuesta en fecha 6 de octubre del año 2003, por la señora E.A.M.V. en contra de la empresa Grupo Ramos, S. A. y/o Multicentro La Sirena (Super Pola), por improcedente y carente de elementos probatorios que la sustente; Segundo: Rechaza parcialmente la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 3 de octubre del año 2003 por el señor C.M.H. en contra de la empresa Grupo Ramos, S. A. y/o Multicentro La Sirena (Super Pola), en cuanto a los reclamos por indemnizaciones de derechos dejados de recibir e indemnización de daños y perjuicios relativos al seguro social y al régimen de higiene y seguridad industrial, por improcedente y carente de legal; Tercero: Acoge la última demanda de referencia en lo restante, por lo que se condena la demandada al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante con motivo de la falta a cargo de la parte ex -empleadora y se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa el 40% de las costas del proceso de la demanda de fecha 3 de octubre del año 2003 y ordena a la parte demandada el pago del restante 60%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.S., H.P., R.L. y K.G., quienes afirman haberlas avanzado; mientras que con relación a la demanda de fecha 6 de octubre del año 2003 se condena la demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Licda. R.T., quien afirma haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger el recurso de apelación principal interpuesto por Grupo Ramos, S. A. y/o Multicentro La Sirena (Super Pola) y el incidental incoado por los señores C.M.H. y E.A.M.V., contra la sentencia núm. 353-08, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conformes a las disposiciones legales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación principal y se rechaza el incidental, en consecuencia, se ratifica la sentencia en lo relativo a la señora E.A.M.V. y se revoca en todas sus partes dicha decisión en lo concerniente al señor C.M.H., por lo tanto, se rechazan en todas sus partes las demandas introducivas de instancia por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se condena a los señores E.A.M.V. y C.M.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su dist racción en provecho de los Licdos. J.A.D., S.M. y R.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Trabajo. Violación al Principio VI de los principios fundamentales del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al Principio XII de los principios fundamentales. Violación al artículo 47, Ord. 10º. Violación al artículo 1 del Convenio III, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 274 promulgada el 1° de junio de 1964, Gaceta Oficial 8864, del 5 de junio de 1964; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, que la corte a-qua no tomó en cuenta la constatación de los hechos del litigio, ni recoge la calificación de los mismos en atención a las nociones legales, en busca de deducir las consecuencia legales sobre la calificación a retener entre el hecho del matrimonio, la licencia matrimonial, el reintegro, al desahucio al instante del reintegro, o sea a los cinco días del matrimonio, como el accionar de la ruptura sobre los dos contratos intervenidos con los impetrantes, lo que deja la sentencia sin base legal, no deteniéndose a buscar el origen del desahucio; que si en verdad los jueces usaron su poder de apreciación de los testimonios ofrecidos por los testigos deponentes, en momento alguno significaron en que consistieron las lagunas, la falta de armonía, sinceridad o contradicción de los testigos; que la corte a-qua mutiló los hechos e hizo una interpretación acomodaticia de los mismos, dejando de lado la evaluación correcta de las declaraciones provenientes de las partes, como la de los testigos deponentes; que se ha cuestionado el móvil del desahucio y la falta de ponderación correcta de las declaraciones de los testigos y la inobservancia de los hechos ha impedido que resplandeciera la verdad sobre el acoso moral de que fueron objetos los impetrantes y la violación a los principios y dispositivos que conlleva la seguridad industrial; que se aportó la prueba de que la empresa hizo reuniones con posterioridad a la salida de los recurrentes y puso a circular un memorandum sobre la no permisibilidad de familiares ni esposos como miembros del personal, que no hubo reducción de trabajo; que el desahucio tuvo lugar inmediatamente se venció la licencia; que fue practicado al mismo tiempo, en perjuicio de los dos demandantes; que en cuanto a la seguridad industrial sólo ofrecían la mascarilla, que la temperatura era caliente, no contaban con ventilación, lo que no fue ponderado por la corte a-qua; alegan que la empresa quiere desvirtuar que la cancelación de los trabajadores fue por haber éstos contraído matrimonio, alegando que se debió a la compra de una máquina que provocaba la reducción de personal, pero para ello debió seguir el procedimiento establecido por el artículo 141 del Código de Trabajo, lo cual no hizo, circunstancia que tampoco la corte ponderó; que la terminación del contrato de los recurrentes constituyó un acto de discriminación y un atentado a su intimidad, a la vez que un abuso de derecho, lo que se manifiesta por el hecho de que la empresa no dejó pasar un tiempo prudente a la fecha del matrimonio y dar lugar al desahucio de ambos trabajadores, y, en la misma fecha, sin tomar en cuenta, no sólo el matrimonio sino la fecha en que tuvo lugar el retorno de la luna de miel, lo que hace presumir que el desahucio respondió a causa del matrimonio, tal como lo afirmó el testigo que depuso a cargo del impetrante en primer grado; expresan finalmente, que el tribunal de alzada desnaturalizó los hechos y no tomó en cuenta los principios de orden legal que se presentan en el caso, pudiéndose observar el acoso moral practicado en perjuicio de los impetrantes y que llegó a caracterizarse y consumarse con la real prueba, sin necesidad de otra, del desahucio ejercido en perjuicio de dos jóvenes trabajadores por el hecho de estos haberse casado entre sí; que la prueba de ese acoso la encontramos en el hecho mismo en que la empresa lanzó a la calle a dos humildes jóvenes al instante de haber consumado el matrimonio, que el desahucio fue practicado a la misma hora, el mismo día y el mismo mes, en perjuicio de la pareja recién casada, dejando de lado todo alegato que guarde relación con la reducción del personal o de otra naturaleza;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo, la corte dice que ante esta situación, la empresa hizo un uso normal del ejercido del desahucio, en el caso del señor C.M.H. y que actuó correctamente al reintegrar en su puesto de trabajo a la señora M., quien sí se encontraba protegida por el fuero de la maternidad, según lo expresa el artículo 75 del Código de Trabajo; que quedó demostrado que la empresa no impide la unión libre o el matrimonio entre sus empleados ni atenta contra la protección a la maternidad, dignidad e intimidad de las personas; que ciertamente, la figura del desahucio es una causa de terminación del contrato de trabajo unilaterial que se caracteriza por no tener que indicar causa de la ruptura, criterio que mantiene la Suprema Corte de Justicia cuando indica, que el legislador laboral ha tratado el desahucio como un derecho incausado, que se ejerce sin alegar causa o motivo, lo que excluye toda posibilidad de exigir a su titular que rinda cuenta de su decisión (sentencia del 7 de octubre de 1998, BJ 1055, P. 246), máxime que es el Código de Trabajo que establece los casos en que el desahucio está prohibido, no existiendo en el caso del señor H. otras prohibiciones que impidan al empleador ejercer el derecho a terminar el contrato de trabajo que les unía; que por los documentos depositados por la empresa, se verifica que dio cumplimiento a las leyes de Seguridad Social núms. 1896 y 87-01, y cumplió con los requerimientos relativos a la higiene y seguridad en el trabajo; que por tales motivos, esta Corte rechaza el recurso de apelación de la señora E.A.M.V. y, respecto a ésta ratifica la sentencia del juez a-quo, de igual manera, rechaza el recurso de apelación del señor C.M.H. y acoge el de la empresa por reposar en base legal, porque los testigos a cargo de la empresa coincidieron en que las condiciones de trabajo de ésta se enmarcan dentro de los parámetros legales relativos a la higiene y seguridad en el trabajo y se realizan las labores en condiciones ambientales normales, con buena ventilación, que el vapor sale por una tubería, porque el horno tiene un ventilador en la parte superior; que como instrumento de trabajo les entregan un bozal, un mandil, un gorro, guantes y ropa blanca, que la temperatura era buena porque tiene aire acondicionado, que se puede trabajar con la iluminación que hay en esa área, que había extinguidores, contrario a lo indicado por el testigo J., a cargo de los trabajadores, aspecto en que también se rechaza su testimonio, por ser complaciente, y ser más coherentes y creíbles los testigos a cargo de la empresa; en consecuencia, acoge en todas sus partes el recurso de apelación principal y revoca toda condenación impuesta a favor del señor H. por carecer de base legal y ratifica la sentencia en relación a la señora E.A.M.V.";

Considerando, que el desahucio es un derecho que corresponde a las partes de un contrato de trabajo para ser utilizado cuando desean poner término a la relación contractual, sin necesidad de invocar causa ni justificar su pertinencia, sólo limitado por las restricciones e impedimentos establecidos por los artículos 75, 232 y 392 del Código de Trabajo, los que garantizan el empleo de algunos trabajadores en determinadas situaciones en las que deben ser protegidos contra el ejercicio de ese derecho de parte del empleador;

Considerando, que si bien el uso abusivo de ese derecho, su realización en circunstancias que afecten los derechos sindicales, o cuando constituye un acto discriminatorio, o de cualquier forma restrinja, de manera arbitraria el disfrute de otros derechos de parte de los trabajadores, compromete la responsabilidad del empleador que lo ejecuta, para que ello fuere así, es necesario, que el trabajador afectado demuestre esa ocurrencia, correspondiendo a los jueces del fondo apreciar cuando los hechos que acompañan al desahucio determinan ese proceder;

Considerando, que por otra parte, está a opción de los empleadores acogerse a la reglamentación que establece el artículo 141 del Código de Trabajo para la reducción del personal, sometiendo la decisión de poner término a los contratos de trabajo al escrutinio del Departamento de Trabajo, o liberarse de ese trámite ejerciendo el derecho del desahucio contra los trabajadores que pudieren resultar afectados por dicha reducción;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que la terminación de los contratos de trabajo de que se trata, no estuvo motivada por la celebración del matrimonio de los demandantes originales, ni en interés de restringir ningún derecho de éstos, sino como el resultado del ejercicio de una prerrogativa que le concede la ley, apreciando además, que los demandantes no probaron los hechos en que sustentan sus pretensiones, sin que se advierta que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, en sus funciones como Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.H.G. y E.A.M.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 26 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. R.T. de P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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