Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2011.

Número de sentencia42
Fecha02 Marzo 2011
Número de resolución42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.B.C.R.

Abogado(s): L.. J.L.

Recurrido(s): Sanofi-Aventis de la República Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.C.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1195217-2, domiciliado y residente en la Av. Proyecto núm. 6, A.. 101, del sector El Portal, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del L.. J.A.L.L., abogado del recurrente J.B.C.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida Sanofi-Aventis de la República Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.B.C.R. contra la recurrida Sanofi-Aventis de la República Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo dictó el 30 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el señor J.B.C.R. contra la compañía Sanofi-Aventis de la República Dominicana, y en cuanto al fondo, la rechaza por las razones ya señaladas; Segundo: Condena a J.B.C.R., al pago de las costas legales del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Comisiona a la ministerial M.P., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.C.R., contra la sentencia núm. 00103, de fecha treinta (30) de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo en beneficio de Sanofi Aventis de la República Dominicana, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el referido recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 00103, de fecha treinta (30) de mayo de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada, atendiendo a las motivaciones dadas; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor J.B.C.R., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 75, 76, 77 y 78 del Código de Trabajo, relativos al desahucio, al plazo de preaviso y al hecho de que durante el preaviso subsisten las obligaciones resultantes del contrato. Violación al artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al mandato del artículo 534 del Código de Trabajo, el cual establece que el juez laboral, suplirá de oficio el medio de derecho, violación al VIII Principio del Código de Trabajo, el cual establece que cuando se presenten dos normas legales o contractuales contradictorias, se aplica la que más favorezca al trabajador; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, recurrente alega en síntesis que la corte a-qua interpretó de manera incorrecta la causa de la terminación de su contrato de trabajo, el que se produjo por decisión tajante y unilateral del empleador, no por decisión suya, puesto que apenas había comenzado a correr el plazo del preaviso comunicado al empleador recurrido, violando así las disposiciones de los artículos 75, 76, 77 y 78 del Código de Trabajo; cuando el recurrente comunicó a su empleador que su contrato de trabajo terminaría el 25 de septiembre del año 2006; que el empleador podía prescindir del mismo y ponerle fin a dicho contrato antes de que llegara esa fecha, la empresa le puso fin al contrato 3 días después de que se le informara y de paso se le acusó de haberse puesto al servicio de la competencia, de modo que lo que comenzó como un anuncio, un preaviso, de que el contrato de trabajo terminaría el 25 de septiembre del 2006, se tornó en un desahucio ejecutado de inmediato por el empleador el 28 de agosto de 2006, por lo que no se puede calificar la acción como un despido, porque no se le acusa de estar laborando al servicio de la compañía, sino de que iba a laborar al servicio de ella, hecho que no es de carácter punible, porque todo ciudadano tiene derecho a laborar al servicio de cualquier empresa, una vez su contrato hubiera terminado; que de igual manera la corte violó las disposiciones del artículo 86 del código de referencia, el que establece que cuando el empleador ejerza el desahucio contra el trabajador, está obligado a pagárselas en el término de 10 días, incurre por igual en violación al artículo 534 del Código de Trabajo, el cual obliga al juez laboral a suplir de oficio el medio de derecho, lo que debió llevarle a escudriñar las causas de la terminación del contrato de trabajo, por tales motivos procede casar la sentencia recurrida";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que obra además la carta que en fecha 28 de agosto de 2006, le remitiera la entidad demandada al reclamante, en la cual le ponen de manifiesto lo siguiente: "Por medio de la presente le comunicamos que a partir de la fecha, por política interna, al usted presentar su carta de dimisión con fecha efectiva al 25 de septiembre, se hará efectiva al día de hoy, ya que usted va a laborar a una compañía competencia de la nuestra. Favor entregar sus equipos y materiales de la empresa para completar su salida del día de hoy"; y agrega "que del estudio y ponderación de las documentaciones descritas precedentemente, esta corte ha podido determinar y así lo da por establecido que en fecha 25 de agosto de 2006 el señor J.B.C.R., comunicó a la empresa demandada su decisión de rescindir el contrato de trabajo que les vinculaba, ejerciendo el desahucio, para lo cual le otorgó a dicha institución el plazo del preaviso al notificar que sus servicios estarían disponibles desde ese día hasta el 25 de septiembre del año 2006, a lo cual la empresa, le manifiesta por escrito su decisión de renunciar a dicho plazo y que se materialice así la terminación inmediatamente"; y también se expresa en dicha decisión, "que el artículo 76 del Código de Trabajo, consagra el deber que tienen las partes intervinientes en un contrato de trabajo de dar aviso previo a la otra sobre su decisión de rescindir la relación laboral por causa de desahucio, indicando dicho texto el plazo que tiene para ello conforme al tiempo de labores, así mismo el artículo 79 del mismo código, indica que "la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva", conforme a la escala indicada por el artículo 76; del contenido de ambos textos queda claramente establecido que el preaviso no ha sido un plazo instituido únicamente a favor del trabajador, la ley no hace tal distinción, dicho plazo beneficia a ambas partes en la relación de trabajo, por ende éstas pueden renunciar libremente a él, ya que el mismo no se le impone, es solo un deber de quien ejerce el desahucio el otorgarlo, su incumplimiento o la renuncia al mismo por parte de a quien se le opone, en este caso el empleador, no varía la causa de terminación del contrato, ni tampoco lo mantiene vigente;

Considerando, que el trabajador demandante reclama los pagos por vacaciones y regalía pascual correspondientes al año 2006, los cuales constituyen derechos adquiridos que por ley le corresponden independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo. Con relación al reclamo precedente, los recurridos en sus conclusiones citadas precedentemente alegan que en el recibo de terminación del contrato de trabajo, suscrito por el trabajador J.B.C.R. a favor de Sanofi-Aventis de la República Dominicana, S.A., el mismo manifiesta haber recibido a plena satisfacción los derechos que como consecuencia de su decisión a desahuciar a su empleador le corresponden; que la parte recurrida aportó al proceso como prueba de sus alegatos, el documento denominado "terminación contrato de trabajo" suscrito y firmado por el trabajador J.C., en el cual se hace constar que el contrato que le vinculaba con la empresa demandada terminó "por causa de renuncia" en fecha 28 de agosto de 2006, haciéndose constar en el mismo el pago de derechos laborales, entre estos proporción de regalía y vacaciones del año 2006, indicando al pie de dicho documento lo siguiente: "En fecha 7 de septiembre declaro completamente liquidado el contrato de trabajo y satisfechas todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho por mis servicios prestados a la empresa y, por consiguiente, declaro que no me adeudan suma alguna relacionada con los términos de mi contrato de trabajo ni por ningún otro concepto"; al firmarlo el recurrente de forma manuscrita agregó: "pendiente, bonificación, cuenta por aclarar del plan de acciones, bajo reserva de derechos, J.C., Céd. 001-1195217-2 (sic); que también consta en el documento de referencia que del estudio y ponderación del documento descrito precedentemente, el cual no obstante la "reserva de derecho" hecha en el mismo por el trabajador, no fue impugnado su contenido mediante la prueba en contrario, hemos podido determinar y así damos por establecido, que el trabajador, demandante original fue satisfecho en el cobro de sus derechos adquiridos, razón por lo cual procede el rechazo de su pedimento confirmando la sentencia impugnada en cuanto a eso; que en lo que respecta a la proporción de bonificación correspondiente al año 2006, se ha podido comprobar mediante el citado recibo de descargo firmado por el trabajador, que este recibió por adelantado la suma de Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos con 26/100 (RD$40,387.26), por dicho concepto, la cual le fue otorgada conjuntamente con sus derechos adquiridos, según se indica; que en lo que se refiere al reclamo correspondiente al año 2005, procedemos como al efecto, a su rechazo, en aplicación a lo dispuesto por la parte in fine del artículo 704 del Código de Trabajo, que señala que en "ningún caso se pueden reclamar derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato";

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente en los dos medios de su recurso, el examen de los motivos en que la corte fundamenta su decisión ha permitido a esta corte comprobar que los jueces del fondo hicieron una correcta interpretación del contrato de trabajo existente entre las partes y que el mismo concluyó por la voluntad unilateral del trabajador a la vista del escrito contenido del desahucio por él ejercido, cuando preaviso a su empleador de que su contrato terminaría el 25 de septiembre de 2006, y en esas circunstancias éste último estaba en plena libertad de renunciar al plazo que le había otorgado su trabajador, pues nada se lo impedía;

Considerando por otra parte, los jueces del fondo haciendo un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan con relación a las pruebas, pudieron deducir, de la documentación aportada por las partes, que el trabajador recurrente había recibido las prestaciones laborales correspondientes, al igual que las reservadas en su recibo de descargo, por lo que dichos argumentos deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, en sus funciones como Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.B.C.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. H.A.B., abogado de la entidad recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de marzo de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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