Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2011.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha04 Mayo 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/05/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Milun Bancovic

Abogado(s): L.. W.P., E.V.

Recurrido(s): Ocean World Deep‘n Down Discovery, S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C. y Licda. Aida Almánzar González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B., norteamericano, mayor de edad, pasaporte núm. 002834177, domiciliado y residente en la calle 90, N.B., Edif. núm. 3305, del sector Corona Queens New York, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 2 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. W.P. y E.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0083189-4 y 031-0319891-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogado de la recurrida Ocean World (Deep‘n Down Discovery, S.A.;

Visto la Resolución núm. 1139-2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente M.B. contra la recurrida Ocean World (Deep‘n Down Discovery, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito de Puerto Plata dictó el 11 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor M.B., en contra de la empresa Ocean World (Deep Down Discovery, S. A.), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia, declara justificada la dimisión ejercida por la parte demandante, señor M.B., en contra de la empresa Ocean World (Deep Down Discovery, S. A.); Tercero: En consecuencia, condena a la empresa Ocean World (Deep Down Discovery, S. A.), a pagar a favor del demandante M.B., por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos, los valores siguientes: a) US$380.66 o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 14 días de preaviso; b) US$353.47 o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 13 días de cesantía; c) US$477.31 o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto del salario de navidad; d) US$244.71 o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 9 días de vacaciones; e) US$3,888.00 o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de los salarios caídos, correspondientes a 6 meses y f) RD$5,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Total US$10,344.15 y RD$5,000.00; Quinto: Condena a la empresa Ocean World (Deep Down Discovery, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. W.P. y E.A.. V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la razón social Ocean World, S. A. (anteriormente) Deep’n Down Discovery, S.A., debida y legalmente representada por su presidente L.A.M. y el promovido, de carácter incidental, por M.B., ambos contra la sentencia núm. 08-2003, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), en beneficio de M.B., por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Por las razones expuestas, acoge en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, y rechaza el ejercido de forma incidental, y en consecuencia revoca la sentencia impugnada y rechaza la demanda original incoada por el señor M.B., contra la razón social Ocean World, S.A., (anteriormente) Deep‘n Down Discovery, S.A., debida y legalmente representada por su presidente el señor L.A.M.; Tercero: Se compensa el pago de las costas del procedimiento entre las partes en litis";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal por: a) Falta de ponderación de documentos decisivos de la presente litis; b) Violación al papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis que depositó varios documentos para probar la existencia de la relación laboral, y consecuentemente del contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, sin embargo los jueces solo analizaron los recibos de pago, no ponderándolos, dejando fuera los demás, considerando insuficiente la prueba aportada a esos fines, dándole un carácter comercial a la relación entre las partes, considerando que esos pagos no eran salarios recibidos por el trabajador, pero que debieron ser utilizados por la corte a-qua para presumir la existencia de la relación laboral, conjuntamente con el carnet del recurrente, la tarjeta de comida de la empresa para los empleados, los que no fueron examinados por el tribunal a-quo; que si los documentos depositados eran ilegibles, los jueces de la corte a-qua, debieron hacer uso de papel activo y ordenar el depósito de los originales y formarse un criterio acabado de dichos recibos, lo que no se hizo en el presente caso;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como prueba convincente de la no existencia del vínculo jurídico laboral entre las partes en litis, reposan las declaraciones del demandante recurrido, en el sentido de que era él quien fijaba los precios por él brindados a los visitantes de la empresa de diversión, que cuando no trabajaba, como en mucho días, no percibía ingreso; además de lo que expresa hasta ahora, según el testigo S.M., el demandante recurrido M.B. desarrolla actividad dentro de la empresa, en las mismas condiciones que él, o sea, no sujeto a ninguna persona o entidad, no cumplía horario de trabajo predeterminado por la empresa demandada, se proveía de los materiales necesarios para realizar su trabajo por él mismo, fijaba el precio de los servicios prestados a los clientes que requerían de los mismo; finalmente, que el aporte de la Ocean World, consiste en ceder espacio físico dentro del parque, desde el cual, el adquiriente, por el precio equivalente al 30% de lo producido por éste, después de deducido el impuesto del ITBIS. De todo lo cual se evidencia que no existe la prestación de un servicio personal por parte del recurrido a la razón social O.W., ni que se actuara bajo la dependencia de ésta y dirección inmediata o delegada por ella";

Considerando, que la presunción prescrita en el artículo 15 del Código de Trabajo, de que toda relación laboral personal es producto de la existencia de un contrato de trabajo, es hasta prueba en contrario, de donde resulta que cuando la persona demandada en reclamación de derechos laborales, demuestra que el servicio le fue prestado en ocasión de la existencia de otro tipo de relación contractual, la misma queda destruida;

Considerando, que son los jueces del fondo, quienes están en aptitud de determinar cuando la referida presunción es destruida por la prueba en contrario, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les sometan, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que la iniciativa procesal de que disfruta el juez laboral, es usada por éste cuando entiende que no ha podido formar su criterio por la ausencia de una medida de instrucción o indagatoria, que no están las partes en condiciones de realizar por sí solos, pero en modo alguno los obliga a sustituir a las partes, procurándoles medios de prueba que por negligencia o falta de diligencia no han producido;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, tanto testimoniales como documentales, llegó a la conclusión de que el demandante original, y actual recurrente, no estaba amparado por un contrato de trabajo con la actual recurrida, sino que entre ambos mantenían una relación de orden comercial, sin que se advierta que al formar su criterio hubiere incurrido en desnaturalización alguna o dejare de ponderar alguna prueba de importancia para la solución del caso, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara no ha lugar a condenación en costas, en vista de que la recurrida, por haber hecho defecto, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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