Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución49
Número de sentencia49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): T.D.A.D.

Abogado(s): L.. B.G., L.. Y.R.

Recurrido(s): Sucesión de J.A.P., G.A.P., compartes

Abogado(s): L.. Luis Hernández Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.D.A.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0034080-7, domiciliado y residente en la sección Bonagua Afuera, del municipio de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. B.G.R. y Y.R.G., abogados del recurrente T.D.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. B.G.R. y Y.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3 y 044-0012512-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. L.B.H.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086973-8, abogado de los recurridos Sucesión de J.A.P., G.A.P. y compartes;

Que en fecha 25 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de nombramiento de secuestro judicial, en relación con la Parcela núm. 52 y 53 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio y provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una ordenanza en referimiento núm. 2010-0171, de fecha 11 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por el Lic. B.G., por sí y por los Licdos. J.T. y J.R., a nombre y representación del señor T.D.A.D., por ser regular en la forma y en el fondo; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 3 de mayo de 2010, del L.. L.B.H.P., a nombre y representación de falta de fundamento y base legal; Tercero: Se declara la nulidad del acto de alguacil núm. 206-2010, de fecha 26-04-2010, del ministerial F.N.C., Alguacil Ordinario de la 2da. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser irregular; Cuarto: Se declara desierta la demanda en referimiento introducida por el Lic. L.B.H.P., a nombre y representación de los señores A.A.D., J.A.G., M.A.A.P., M.C.R., M.H., P., E.A., E.A., R.A., E.A.P., G.A., J.A., O.A., B.A., J.B.A. y G.A., por haber sido notificada de forma irregular; Quinto: Se condenan conjunta, solidaria e indivisiblemente a los señores A.A.D., J.A.G., M.A.A.P., M.C.R., M.H., P., E.A., E.A., R.A., E.A.P., G.A., J.A., O.A., B.A., J.B.A. y G.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. B.G., J.T. y J.R., quienes afirman avanzando en su mayor parte; Sexto: Se ordena de los Licdos. B.G., J.T. y J.R., a nombre y representación del señor T.D.A.D., notificar esta sentencia mediante ministerio de alguacil a los señores A.A.D., J.A.G., M.A.A.P., M.C.R., M.H., P., E.A., E.A., R.A., E.A.P., G.A., J.A., O.A., B.A., J.B.A. y G.A., para que tomen conocimiento del asunto, para los fines de lugar correspondientes; S.: Se ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte y todas las partes interesadas a los fines de lugar correspondientes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 30 de noviembre de 2010, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: Parcelas núms. 52 y 53 del Distrito Catastral núm. 12 del municipio y provincia de La Vega. “Primero: Declara inadmisible, de manera parcial, el recurso de apelación de fecha 21 de mayo del año 2010, interpuesto por el Lic. L.H.P., en representación de los Sres. E.A., J.A.G., M.I., R.F., J.A., E., M., J.I., M., M.A., J.A., J.R., Altagracia, R., C., todos de apellidos A.P., G., A., Emilia, Altagracia, J. de apellidos A.D., L.M.A. de D. y F.A.D.A., contra la ordenanza en referimiento núm. 2010-0117, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 11 de mayo de 2010, en relación a la solicitud de nombramiento de secuestrario judicial en las Parcelas núms. 52 y 53 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio y provincia de La Vega, declarándolo inadmisible en lo que respecta a los señores anteriormente mencionados y acogiendo dicho recurso en cuanto a los demás recurrentes; Segundo: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por el Lic. B.G., conjuntamente con la Licda. Y.R., por sí y por el Lic. J.T., en representación del Sr. T.D.A.D., en lo que respecta a la excepción de nulidad del acto de alguacil núm. 255 de fecha 21 de mayo de 2010 del ministerial F.N.C.G., así como también la inadmisibilidad del recurso de apelación con respecto a los Sres. E.A., J.A.G., M.I., R.F., J.A., E., M., J.I., M., M.A., J.A., J.R., Altagracia, R., C., todos de apellidos A.P., G., A., Emilia, Altagracia, J. de apellidos A.D., L.M.A. de D. y F.A.D.A. y compartes, por ser improcedente y mal fundado en derecho y se acoge la inadmisibilidad del susodicho recurso de manera parcial, únicamente en lo que respecta a los señores anteriormente mencionados; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. L.B.H.P., en representación de los Sucesores del Sr. J.A., por ser procedentes y bien fundadas en derecho; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. Y.R., conjuntamente con la Licda. L.I.A.G., por sí y por los Licdos. J.T. y B.G., en representación del Sr. T.D.A.D., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; Quinto: Revoca en todas sus partes la ordenanza en referimiento núm. 2010-0171 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 11 de mayo de 2010, en relación a la solicitud de nombramiento de secuestrario judicial en las Parcelas núms. 52 y 53 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio y provincia de La Vega, y en consecuencia, este tribunal, por su propia autoridad y contrario imperio, decide lo siguiente: a) Rechazar la excepción de nulidad presentada por la Licda. Y.R., conjuntamente con la Licda. L.I.A.G., por sí y por los Licdos. J.T. y B.G., en representación del Sr. T.D.A.D., por improcedente en derecho; b) Condena al Sr. T.D.A.D., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. L.B.H.P.; c) Ordena el envío del presente expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del presente caso para que continúe con la instrucción y fallo del mismo";

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el recurrente propone un único medio: Único: Violación a la ley por errónea interpretación, específicamente los artículos 36, 37, 39, 40 y 41, de la Ley núm. 834; 61 numeral tercero, 443, 456 y 457, del Código de Procedimiento Civil; 62 y 80 párrafo I de la Ley núm. 108-05 y artículo 65 de su reglamento de aplicación; artículos 69, numerales 7 in-fine, 10, 149 párrafo III y 159 de la Constitución y desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que para desarrollar su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que al referirse el tribunal a-quo a la excepción de nulidad fallada por el tribunal de primer grado en perjuicio de los hoy recurridos que fue retenida como válida por dicho tribunal por irregularidad del acto de emplazamiento, no es verdad, como impropiamente establece el tribunal a-quo, que en primer grado se fundamentó dicha nulidad solo en la razón de que en dicho acto había una orfandad de hora y fecha para comparecer por ante el indicado órgano, cuando la verdad es que, además de esa mención, el indicado tribunal le agregó a la misma la circunstancia de que en el referido acto de alguacil se especificaba tan solo que se demandaba ante el Juez de los Referimientos y con el propósito de nombramiento de un secuestrario judicial, para lo cual indicó el nombre de la persona propuesta, pero que además dicha jurisdicción de primer grado estableció que dicho acto presentaba una orfandad de cualquier otra mención, por lo que al revocar esta decisión de primer grado, señalando lo que hace constar en la página 11 de su sentencia de que en la especie no fue probado el agravio, el tribunal a-quo no solo incurrió en la desnaturalización de dicho acto, sino que además incurrió en la violación del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio devolutivo; que al indicar como lo hace en su sentencia, de que para el pronunciamiento de la indicada nulidad acogida por el órgano de primer grado, el mencionado tribunal tan solo retuvo el elemento vinculado a la no indicación del día y la hora, es obvio que erróneamente está circunscribiendo dicha nulidad al presupuesto del artículo 37 de la Ley núm. 834, ésto es, condicionada a que se pruebe el agravio, sin embargo, el Tribunal a-quo no observó que le señaló al órgano de primer grado que además de la ausencia absoluta de hora, fecha y órgano ante el cual se debía comparecer, el indicado acto núm. 2006/2010 acusaba por igual una orfandad o ausencia absoluta de objeto y de petitorio, es decir, de motivación de la demanda introductiva de instancia en los términos que así lo precisa el artículo 61-3 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, ello acarreaba la declaratoria de nulidad del mismo, tal y como fue acogido por el órgano de primer grado, precisamente por el incumplimiento de una formalidad sustancial que colocaba al ahora exponente en innegable estado de indefensión, por lo cual esa falencia era asimilable a una nulidad de fondo y por ello en su invocación y pronunciamiento no había que probar agravio, contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo, que interpretó equivocadamente esta situación; que además, con respecto a la excepción de nulidad que le fuera planteada al Tribunal a-quo con respecto al acto de apelación núm. 255/2010 de fecha 21 de mayo de 2010, fundada en la inobservancia del citado artículo 61-3 del Código de Procedimiento Civil, 80, párrafo I de la ley 108-05, así como los artículos 68 y 69 de la Constitución, el Tribunal a-quo rechazó esta excepción basado en una errada motivación, violentado con ello dichos textos, sin observar que por aplicación del artículo 61-3 del Código de Procedimiento Civil, esta inobservancia es sancionada como una nulidad de fondo, y por tanto le es aplicable no el presupuesto del artículo 37, sino los artículos 40 y 41 de la citada Ley núm. 834, los que disponen que cuando se trata de excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio, contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, que al dictar su decisión con lo que ha impedido que el ahora exponente pudiera ejercer eficazmente su derecho de defensa al colocarlo en estado de indefensión, por lo que debe ser casada dicha sentencia";

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente en el sentido de que al revocar la decisión de primer grado, señalando que en la especie no fue probado el agravio, el Tribunal a-quo no solo incurrió en la desnaturalización del acto introductorio de demanda, sino que además incurrió en la violación de los artículos 36, 37, 39, 40 y 41, de la Ley 834, que regulan las excepciones de nulidad de los actos de procedimiento, al examinar la sentencia recurrida se evidencia que los jueces del Tribunal a-quo al establecer en dicho fallo que el hoy recurrente no demostró ningún agravio para que se decretara la nulidad del acto introductorio de demanda num. 206/2010, como fue pronunciada en primer grado, dichos jueces al proceder a revocar la sentencia de primer grado, realizaron una interpretación errónea de los referidos textos señalados por el recurrente, ya que confundieron la distinción que hace el legislador en materia procesal con respecto al régimen de las excepciones de nulidades por vicios de forma, de aquellas que son por vicios de fondo; que el análisis de la sentencia impugnada revela que al dictar su decisión el tribunal a-quo no observó que las nulidades de los actos por vicios de forma son aquellas que por su naturaleza no invalidan el acto y en principio no acarrean perjuicio a la parte contra quien se dirige, tal puede ser el caso cuando se ha omitido la ubicación del tribunal, pero que al abogado encontrarse presente ante el indicado tribunal, su comparecencia suplió la indicada omisión; mientras que por otro lado, se distinguen las nulidades de los actos por violaciones a reglas de fondo, que se presumen que causan agravio, por lo que el que las invoca no tiene que justificar dicho agravio, ya que casi siempre violentan el derecho de defensa, lo que se ha podido apreciar que ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que en consecuencia, al examinar el presente caso ha resultado obvio para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte al dictar su decisión en la que revocó la sentencia de primer grado, incurrió en una errada aplicación de la ley, pues resulta que, contrario a lo decidido por dicho tribunal en su sentencia, la falta de indicación del día de la comparecencia cuando se trata de demandas a fecha fija, así como la falta de enunciación de los medios de la demanda, son formalidades sustanciales que debe contener toda demanda en justicia, por lo que la ausencia de las mismas constituyen irregularidades de fondo, ya que se impidió a la parte, contra la cual se dirigió la demanda, ejercer su derecho de defensa, lo que no fue advertido por el Tribunal a-quo al dictar su decisión, en la que revocó erróneamente la sentencia rendida en primer grado, que estaba bien fundamentada al tratarse en la especie de violaciones de fondo que afectaban la validez del referido acto núm. 206/2010; que al no decidir en ese sentido, el Tribunal a-quo falló contrario al derecho con lo que ha incurrido en la violación de los artículos invocados por el recurrente, dejando su sentencia sin base legal, por lo que procede acoger el recurso y casar sin envío la sentencia impugnada, a fin de que adquiera todo su imperio la decisión dictada en primer grado, sin necesidad de examinar las restantes partes del único medio que se alega en el presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar, la misma podrá ser envío, lo que aplica en la especie;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la misma ley, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, al no quedar nada por juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de noviembre de 2010, en relación con la Parcela núm. 52 y 53 del Distrito Catastral núm. 12, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR