Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Fecha26 Mayo 1999
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.W.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 94519, serie 26, domiciliado y residente en la calle G.F.H.N. 6, de la ciudad de La Romana, procesado, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictada en atribuciones criminales el 2 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 2 de julio de 1992, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 29 de junio de 1990, fueron sometidos a la acción de la justicia, V.W.M.M., H.J.J.M., R.J. de la Cruz Santos, J.C.G. y los tales La Cumbia y Alcalá, estos dos últimos en calidad de prófugos, imputados todos de violar la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Romana para que instruyera la sumaria correspondiente, el 30 de agosto de 1990, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que los acusados V.W.M.M., H.J.J.M., R.J. de la Cruz Santos, J.C.G., de generales anotadas, y unos tales La Cumbia y Alcalá, de generales ignoradas por encontrarse prófugos de la justicia, sean enviados por ante el Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de La Romana, para que una vez allí, en sus atribuciones criminales, sean juzgados por el crimen de violar el artículo 5 letra a), 75 párrafo II y 85 letra b) de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Que la secretaria de este Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, haga de la presente providencia calificativa, las notificaciones de lugar a todas las partes"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana para conocer el fondo de la inculpación, el 12 de enero de 1991 dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, y por los coacusados V.W.M.M., J.C.G. y H.J.J.M., en contra de la sentencia dictada en materia criminal, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 12 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: 'Primero: Se declara culpables a los prevenidos, y en consecuencia se les condena a: V.W.M.M. a diez (10) años de reclusión, al pago de las costas y a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; a H.J.J.M. a cinco (5) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa; Segundo: Al nombrado J.C.G. a cinco (5) años de reclusión y a Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa; Tercero: Se descarga al nombrado R.J. de la Cruz Santos por insuficiencia de pruebas; Cuarto: Se ordena la devolución del motor que figura como cuerpo del delito; Quinto: Se condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia declara culpable al nombrado V.W.M.M. y lo condena a sufrir una pena de seis (6) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) en su calidad de traficante, por violación a los artículos 5 letra a), 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; TERCERO: Se le condena al pago de las costas penales; CUARTO: Declara la no culpabilidad de los nombrados H.J.J.M., J.C.G. y R.J. de la Cruz Santos, y en consecuencia, los descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas, y ordena la puesta en libertad de los coacusados, a no ser que se encuentren presos por otra causa; QUINTO: Declara las costas penales de oficio con relación a ellos"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por V.W.M., prevenido:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, V.W.M., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido lo siguiente, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, y ofreció esta motivación: "a) que los acusados V.W.M.M., J.C.G., H.J.J.M. y R.J. de la Cruz Santos, fueron apresados por la Policía Nacional en distintos lugares y fechas, en La Romana, y sometidos a la justicia conjuntamente con unos tales La Cumbia y Alcalá, quienes se hallan prófugos, acusados de constituirse en asociación de malhechores para el tráfico, distribución y consumo de drogas, en violación al Código Penal y a la Ley 50-88; b) que el Juez de Instrucción de La Romana, apoderado del caso para la realización la sumaria correspondiente, entendió que sobre los acusados existían indicios graves y suficientes para ser inculpados, y los envió a la jurisdicción de juicio; c) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, apoderada del caso en sus atribuciones criminales, pronunció el 12 de enero de 1991, su sentencia; d) que los acusados, así como el ayudante del Procurador Fiscal de La Romana, no conforme con la referida decisión del tribunal de juicio, recurrieron en apelación la mencionada sentencia; d) que la Policía Nacional sostiene que los acusados eran una asociación de malhechores constituida con el fin de traficar, distribuir y consumir drogas narcóticas, que aunque tres de los acusados niegan los hechos, ello no es más que un ardid para confundir a los jueces y obtener su libertad, pero que tanto H.J.J.M., como J.C.G. y R.J. de la Cruz Santos son en opinión de la Policía Nacional, tan responsables como V.W.M.M., quien admitió el hecho, ya que la operación de compraventa de las drogas materializada entre V.W.M. y un policía encubierto, se produjo en presencia de los otros tres acusados; e) que los nombrados J.C.G., H.J.J.M. y R.J. de la Cruz Santos, niegan tajantemente la acusación que se les imputa y, aunque el Juez de Instrucción que preparó la sumaria encontró en él los indicios graves y suficientes para enviarlos a juicio y el juez de juicio los halló culpables y los condenó, lo cierto es que durante todo el desarrollo de este proceso, el ministerio público que está obligado a aportar pruebas del hecho material y de las condiciones que preceden a su comisión, no presentó más que los mismos datos presentados por la Policía Nacional, ni pudo comprobarse por ningún otro medio, ni ninguna otra forma, la participación de J.C.G., H.J.J.M. y R.J. de la Cruz Santos, en el hecho que se les formula";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II, de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 5 a 20 años de reclusión, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de RD$50,000.00; que al condenar la Corte a-qua a V.W.M. a 6 años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.W.M.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 julio de 1992, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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