Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha23 Junio 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 20015, serie 49, domiciliado y residente en la carretera Mella Km 17 ½, de San Isidro, Distrito Nacional y E.M., C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por el señor V.R.M., secretario de la corte de apelación expresada, suscrita por el Dr. D.O.M., a nombre de los recurrentes, en el que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de agravios contra la sentencia, suscrito por el Dr. F.A.B.M., a nombre de los recurrentes, en el que se exponen y desarrollan los medios que se esgrimen contra la sentencia y que serán examinados mas adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra i) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 131 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 13 de octubre de 1988 ocurrió en la carretera S., tramo Baní ? S.C. un accidente de circulación en el que intervino un vehículo propiedad de Expreso Macoríx, C. por A., conducido por el nombrado A.S.A. y asegurado con Seguros Pepín, S.A. y una motocicleta conducida por A.G., propiedad de M.B.G.R. en el que falleció aquel, debido a los golpes recibidos en el mismo; b) que el conductor S.A. fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, quien apoderó del expediente al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, el cual falló el caso el 13 de diciembre de 1990, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia hoy impugnada en casación; c) que éste intervino en virtud de los recursos de apelación incoados por A.S.A., E.M., C. por A. y Seguros Pepín, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.C.V., en fecha 18 de febrero de 1994, a nombre y representación del prevenido A.S.A., de la persona civilmente responsable Expreso Macoríx, C. por A., contra la sentencia No. 325, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 13 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido A.S.A., dominicano, cédula No. 20015, serie 49, soltero, dirección carretera Mella Km 17/12-63, S.I., D.N., culpable del delito de golpes y heridas que produjeron la muerte, previsto y sancionado por los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida se llamó A.G., fallecido, el cual perdió la vida al ser atropellado por el autobús conducido por el prevenido, mientras transitaba por la carretera S., cuando se disponía a entrar a dicha vía, procedente del lado izquierdo, de acuerdo a las declaraciones en la audiencia, revelando en dicho proceso que la causa eficiente del accidente se debió al exceso de velocidad del prevenido, puesto que si hubiera conducido con extrema prudencia el accidente no ocurre, ya que hubiera maniobrado para evitar el accidente, en el supuesto de que la víctima fuera imprudente por lo que se condena al pago de una multa de RD$200.00 (Doscientos Pesos Oro), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores P.A.G.R., M.E.G., M.G.R., F.L.G., M.V.G., A.M.G.G. y C.G.R., dominicanos mayores de edad, solteros, agricultores, cédulas personales números 23583, serie 3; 19967, serie 3; 31823, serie 3; 33946, serie 3 y 13959, serie 3, domiciliados y residentes en la sección Roblegal, quienes actúan en su calidades de hijos legítimos del fallecido, A.G., con motivo de la pérdida de dicho pariente, en el accidente de tránsito, en que perdió la vida al ser atropellado por el vehículo conducido por el prevenido A.S.A., propiedad de la compañía Expreso Macoríx, C. por A., la cual tiene como entidad aseguradora a la compañía Seguros Pepín, S.A., personas estas prevenido y civilmente responsable, contra las cuales los reclamantes se constituyen en parte civil y exigen la oponibilidad de la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., los cuales reclamantes actuando a través del Dr. N.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 55273, serie 31, con estudio profesional abierto en la casa No. 21- Sur, de la calle M., de Baní, su abogado constituido y apoderado especial, por lo que resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil buena y válida, en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al prevenido A.S.A. y la compañía de autobuses Expreso Macoríx, C. por A., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro) a favor de los agraviados señores P.A.G.R., M.E.G., M.V.G.R., A.M.G. y C.G., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, por la muerte de su padre, señor A.G.; Cuarto: Condena al señor A.S.A. y la compañía Expreso Macoríx, C. por A., al pago solidario de la suma de RD$3,700.00, a favor del señor M.D.G. por los daños materiales sufridos en el accidente en su calidad de propietario de la motocicleta, la cual resultó destruida en el accidente; Quinto: Se condena solidariamente a A.S.A. y la empresa Expreso Macoríx, C. por A., al pago de los intereses legales sobre la suma principal acordada, a partir de la demanda en justicia, y a favor de los reclamantes a título de daños y perjuicios suplementarios; Sexto: Se condena solidariamente a A.S.A. y la empresa Expreso Macoríx, C. por A., al pago de las costas y honorarios profesionales, a favor del Dr. N.E.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa por improcedentes y mal fundadas ya que el accidente ocurrió por culpa de su defendido al manejar a exceso de velocidad, lo que impide aceptar la exigencia de la falta exclusiva de la víctima; Octavo: Se declara la sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente; por haberlo interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto, contra el prevenido A.S.A., por no haber comparecido audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara al prevenido A.S.A., culpable del delito de homicidio, por imprudencia, en perjuicio de A.G., en violación al artículo 49 numeral I de la Ley 241 de 1967, y en consecuencia, se condena a A.S.A., a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Confirma los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido A.S.A., y a la persona civilmente responsable Expreso Macoríx, C. por A, al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción a favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEPTIMO: Desestima las conclusiones vertidas por el abogado de la persona civilmente responsable y de la compañía Seguros Pepín, S.A. por improcedentes e infundadas"; En cuanto al recurso de casación de A.S.A., prevenido:

Considerando, que los recurrentes, por medio de su abogado, invocan lo siguiente: 1.- Desnaturalización de las declaraciones del prevenido A.S.A. y de los hechos de causa; 2. Falta de base legal.- Falta de motivos. Insuficiente instrucción de la causa; 3. Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios acordados a la parte civil. Falta de base legal en este aspecto;

Considerando, que en sus tres medios reunidos, por estar íntimamente vinculados, los recurrentes expresan lo siguiente: "que los jueces desnaturalizaron las declaraciones del prevenido, que en todo momento, y principalmente en la Policía declaró que el motorista irrumpió desde una vía secundaria para interferir su marcha normal en una vía principal, prefiriendo escoger como veraz la declaración de un señor que expresó que el fallecido iba por su derecha y fue arrollado por el prevenido debido a la velocidad con que conducía el autobús; que los jueces omitieron examinar la conducta de la víctima, ya que de haberlo hecho, otro hubiera sido el resultado de la causa, en razón de la evidente culpabilidad del conductor de la motocicleta, y por último que no dan motivos para justificar la cuantiosa indemnización acordada a los padres de la víctima, constituida en parte civil, incurriendo también en el vicio de falta de motivos", pero;

Considerando, que para retener una falta a cargo de A.S.A. y considerarlo como el único culpable del accidente, la Corte a-qua dio por establecido, en virtud de los elementos probatorios que se le ofrecieron, que el conductor S.A. marchaba a una velocidad inadecuada, debido a la configuración del terreno, lo que le hizo perder el dominio del vehículo, arrollando al conductor de la motocicleta, quien marchaba a su derecha, en el mismo sentido, dándole más credibilidad al testimonio vertido por alguien que presenció el accidente, y descartando la versión, que juzgaron interesada, del prevenido, lo que entra en sus facultades soberanas, y considerando que el mismo violó el artículo 49 párrafo I de la Ley 241, que castiga con penas de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, cuando se ha causado la muerte a la víctima, y asimismo el prevenido también vulneró el artículo 65 de la Ley 251 sobre Tránsito de Vehículos, el cual castiga a sus infractores con sanciones de 1 a 3 meses de prisión y multa de RD$50.00 a RD$200.00, por lo que al imponerle al prevenido, acogiendo circunstancias atenuantes, una multa de RD$200.00, la corte se ajustó a los preceptos legales; En cuanto al recurso de Expreso Macoríx, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que al retener una falta a cargo del prevenido S.A., y habiéndose establecido que Expreso Macoríx, C. por A., era su comitente, lo que en ningún momento fue negado, ni discutido por ésta, es claro que la corte a-qua podía, tal como lo hizo, imponer las condignas indemnizaciones en favor de las personas constituidas en partes civiles, las que figuran en el dispositivo del fallo pretranscrito, y que constituyen una reparación adecuada al daño experimentado por dichas partes civiles, dando para ello una motivación coherente y correcta, por lo que procede rechazar también en este aspecto lo invocado por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por A.S.A. y Expreso Macoríx, C. por A., contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictada en atribuciones correccionales el 19 de octubre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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