Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): E.R.R., S.A.

Abogado(s): Dr. M.C.F.

Recurrido(s): Charming Shoppes Industries, Inc

Abogado(s): Dr. Á.D.M., L.. Manuel Ramón Herrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresas R. R., S.A., sociedad de comercio organizada conforme a las leyes vigentes, con su domicilio social establecido en el edificio situado dentro de la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su Presidente, señor M.R. y R., español, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, portador de la cédula de identificación personal núm. 136313, serie 1ra, contra las ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís de fechas 7 de febrero y 18 de abril de 1991, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.G. en representación del Dr. M.C. hijo, abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.J., en representación del Dr. Á.D.M. y el Licdo. M.R.H.C., abogados de la recurrida, Charming Shoppes Industries, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1991, suscrito por el Dr. M.C.F., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. Á.D.M., por sí y por el Licdo. M.R.H.C., abogados de la recurrida, Charming Shoppes Industries, Inc.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 1992, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las ordenanzas impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad contractual por violación de contrato, incoada por E.R.R., S.A. contra Charming Shoppes Industries, Inc., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 18 de enero de 1991 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarando la resolución y disolución del contrato intervenido entre Empresa R. R., S.A. y la CSI Industries, Inc., en fecha trece (13) del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por falta de ejecución de las obligaciones que había contraído la empresa CSI Industries, Inc.; Segundo: Condenando a la demandada CSI Industries, Inc., al pago de las siguientes indemnizaciones, en provecho de Empresa R. R., S.A., a saber; 1.- la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos diez dólares (US$244,610) y/o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa oficial vigente al momento de efectuarse dicho pago; 2.- La suma de sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00); 3.- La suma de veinte mil dólares (US$20,000.00) y/o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa oficial vigente; todas estas indemnizaciones por los conceptos que constan en los motivos de esta sentencia; Tercero: Condenando a la CSI Industries, Inc., al pago de los intereses legales sobre el monto total de estas sumas, computados en pesos dominicanos y a partir del día 15 de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), a favor de la parte demandante, y hasta el pago total de la deuda; Cuarto: Rechazando la demanda reconvencional incoada por la CSI Industries, Inc., por ausencia de pruebas; Quinto: Ordenando la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso, y pese a la solvencia económica de la demandante, se fija una fianza de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), la cual deberá ser prestada por la demandante, mediante la intervención de una garantía personal, sea el tercero una persona moral o física, no pudiendo ser ejecutada esta sentencia hasta tanto la demandante E.R.R., S.A. deposite en la secretaria de este tribunal el acto privado o público que contenga la prestación de la indicada fianza y sin ninguna modalidad; Sexto: Condenando a la CSI Industries, Inc. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.C.F. y Á.M.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Comisionando al ministerial de estrados de este tribunal, ciudadano A.A.D.A., para la notificación de la presente sentencia”; b) que recurrida en apelación dicha sentencia, fue demandada en referimiento la suspensión de la ejecución de la misma, por CSI Industries, Inc., e intervino la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del 7 de febrero de 1991, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena una comunicación recíproca entre las partes, de todos los documentos que harán valer en apoyo de sus respectivas conclusiones por depósito en la secretaria de esta Corte de Apelación en el término de diez (10) días a contar de la fecha en que la parte más diligente notifique a su contraparte la presente decisión; Segundo: Se ordena que una vez vencido el término de diez (10) días fijados, la parte más diligente promueva nueva audiencia para que formulen sus respectivas conclusiones sobre el fondo del asunto; Tercero: Se ordena la detención de todo acto de ejecución durante el plazo de la comunicación de documentos ordenada; Cuarto: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; c) que, en el curso de ese mismo proceso, en fecha 18 de abril de 1991, el Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó una ordenanza que, conjuntamente con la anterior, ha sido impugnada en casación y que en su parte dispositiva reza de la siguiente manera: “Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 18 del mes de enero del año 1991 a favor de la Empresa R. R., S.A. y en perjuicio de la CSI Industries, Inc.; Segundo: Condena a la Empresa R. R., S.A. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. Á.D.M. y del L.. M.R.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo del presente recurso los siguientes medios de casación, los cuales han sido divididos en dos grupos, que corresponden a cada una de las decisiones recurridas: “a) medios relativos a la ordenanza de fecha 7 de febrero de 1991: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 12 de la Ley de Casación y a las reglas de competencia. Violación al principio de que las sentencias sobre comunicación de documentos son suspensivas de la instancia; Tercer Medio: Ausencia de motivos. Motivos confusos. Falta de base legal; b) en cuanto a la ordenanza del 18 de abril de 1991: Primer Medio: Violación de la ley. Violación por falsa aplicación del artículo 137 de la ley 834 de 1978. Violación de los artículos 128, 130, 131, 135, 140 y 141 de la ley 834 de 1978. Violación al principio de que el juez de los referimientos no debe prejuzgar nada la solución a dar al litigio en cuanto al fondo. Denegación de justicia; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos. Violación al principio de que el juez de los referimientos no debe prejuzgar el fondo. Falta de ponderación de documentos esenciales. Motivos erróneos y contradictorios. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal”;

Considerando, que en lo que se refiere a los medios dirigidos contra la ordenanza del 7 de febrero de 1991, en el tercero de éstos, el cual se examina en primer término por convenir a la solución de la litis, la recurrente plantea que en la parte dispositiva de la ordenanza recurrida del 7 de febrero de 1991, el Presidente, a la vez que ordena la comunicación reciproca de documentos, dispone en el ordinal tercero, la detención de todo acto de ejecución durante el plazo de la comunicación de documentos; que la simple lectura de la indicada ordenanza revela que el Presidente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como único motivo, da el siguiente: “que la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia, asimismo, si la comunicación no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en la Secretaría, el Juez puede ordenarla si es requerida por una cualquiera de las partes” (sic); que el motivo que se transcribe, bien podría justificar los ordinales primero y segundo de esa ordenanza, pero es evidente que el Magistrado no dio la más mínima motivación que revele lo que en hecho y en derecho lo indujo a prescribir la detención provisional de la ejecución contenida en el ordinal tercero del indicado fallo, por lo que en la especie es ostensible la ausencia o falta de motivos que, indefectiblemente, conduce a la falta de base legal, culminan los argumentos esgrimidos en este medio;

Considerando, que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución dirigida contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 16 de enero de 1991, el Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís dictó la ordenanza del 7 de febrero de 1991, mediante la cual ordena una comunicación de documentos recíproca entre las partes y la detención de todo acto de ejecución durante el plazo de la señalada comunicación; que esta Corte de Casación ha podido comprobar que, tal y como lo expone la recurrente, la única motivación que da la Presidencia de la Corte a-qua para sustentar dicha ordenanza es la transcrita más arriba, la que sólo serviría para mantener la medida de instrucción ordenada; que, por el contrario, dicho motivo deja desprovisto de justificación el ordinal tercero de dicha decisión, relativo a la suspensión de todo acto de ejecución mientra dure el plazo otorgado para la comunicación de documentos;

Considerando, que, como se ha visto, la recurrente en su tercer medio critica la ordenanza ahora impugnada de carecer de motivos y contener una insuficiente relación de los hechos de la causa; que este vicio no puede existir más que, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado en su ordinal tercero ordena “la detención de todo acto de ejecución durante el plazo de la comunicación de documentos ordenada”, sin indicar en ninguna parte de su decisión, como era deber de la Corte a-qua, por qué ella estimó que debían suspenderse los actos de ejecución, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones y ante la carencia de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esa parte de su dispositivo, la ordenanza atacada debe ser casada en ese aspecto por falta de motivos, como alega la recurrente, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos contra la ordenanza del 7 de febrero de 1991;

Considerando, que en lo concerniente al recurso de casación interpuesto contra la ordenanza de fecha 18 de abril de 1991 dictada también en el curso del señalado proceso en referimiento, la cual dispone la suspensión provisional de la ejecución de la indicada sentencia de fecha 16 de enero de 1991, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicha medida ya había sido conocida y juzgada impropiamente como se ha visto, por el magistrado P. a-que;

Considerando, que el artículo 104 de la Ley núm. 834 de 1978 establece que “la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento mas que en caso de nuevas circunstancias”; que la parte in fine del precitado artículo deja claramente establecido que una vez dictada una ordenanza en referimiento, ésta no podrá ser renovada ni modificada, por el mismo juez o su sustituto, más que en caso de nuevas circunstancias sometidas a dicho juez mediante nueva instancia y conforme a los artículos 101, 102 y 103 de la Ley núm. 834;

Considerando, que en el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no es permisible que el juez de los referimientos disponga de forma inmediata medidas urgentes y provisionales para luego revisarlas en una nueva audiencia denominada “el fondo del referimiento”, ya que, en primer término, el referido juez desde su origen en el país de su creación, se caracteriza por la rapidez procesal y provisionalidad de sus decisiones y en segundo término, porque el único “referimiento al fondo” designado como tal por la doctrina y la práctica, es el de las instancias interpuestas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter meramente provisional, de todo lo cual resulta que cuando el juez de los referimientos adopta una decisión “sur le champ” provisional en condiciones de rapidez, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión, que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, no puede ya, como se ha dicho anteriormente, ser modificada ni renovada por el mismo juez, salvo nuevas circunstancias; que, en el caso ocurrente, y según se aprecia en el ordinal tercero de la ordenanza del 7 de febrero del 1991 precedentemente transcrita, la Presidencia de la Corte a-qua, antes de dictar la ordenanza del 18 de abril de 1991, había resuelto el asunto de la demanda en referimiento, ordenando pura y simplemente, sin mayor examen, “la detención de todo acto de ejecución durante el plazo de la comunicación de documentos ordenada…”; que, al ser dicha decisión una sentencia definitiva en cuanto a lo provisional, aunque incorrecta, el Presidente de la Corte a-qua, como juez de referimiento, ya se encontraba desapoderado del asunto, y no podía volver a conocerlo y disponer en una segunda sentencia, como erróneamente lo hizo, “la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia …”; que, en consecuencia, la ordenanza impugnada debe ser casada sin envío, por no quedar nada por juzgar, en base a éste motivo de puro derecho que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en este caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada el 7 de febrero de 1991, por el Presidente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. M.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío la ordenanza dictada el 18 de abril de 1991, por el Presidente de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo se reproduce en otra parte de este fallo; Cuarto: Compensa, en este caso especifico, las costas procesales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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