Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Número de sentencia50
Fecha27 Abril 2011
Número de resolución50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): O.B.V.

Abogado(s): L.. H.R.C., E.A.S.J.

Recurrido(s): R.F.R.G.

Abogado(s): L.. Alejandro Gálvez Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1540884-1, domiciliado y residente en la calle Santa Lucia núm. 6 de la urbanización Santa Marta del municipio Santo Domingo Este, imputado, contra el auto de inadmisibilidad para incidentes, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. H.R.C. y E.A.S.J. en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 11 de noviembre de 2010, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Lic. A.G.M., actuando a nombre y representación de R.F.R.G., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 9 de diciembre de 2010;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2011, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de marzo de 2010, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de O.B.V., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.F.R.G.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 5 de agosto de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Admite de forma total la acusación del Ministerio Público en contra de O.B.V., acusado presuntamente de haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.M.G.; y en consecuencia, ordena la apertura a juicio; SEGUNDO: A. para el juicio las siguientes pruebas aportadas por el Ministerio Público, querellante y defensa: Actos Procesales: 1) Orden judicial de arresto número 19998-ME-2009 de fecha 24/12/2009; 2) Acta de arresto en virtud de orden judicial hecha por la Policía Nacional de fecha 25/12/2009. Documentales; 3) Extracto de acta de defunción número 01-2176208-3 de fecha 22/12/2009. Pruebas Testimoniales: 4) Testimonio de A.G.P., 6) (Sic) Testimonio de A.M.P.; TERCERO: Declara inadmisible la constitución en actor civil, interpuesta por la señora R.F.R.G., en contra del imputado O.B.V., por no haber sido interpuesta en tiempo hábil; en consecuencia, solo se admite la querella interpuesta por la señora R.F.R.G., a través de sus abogados por haber sido incoada conforme a la norma procesal; CUARTO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado O.B.V., mediante resolución núm. 733/2009, de fecha 26/12/2009, consistente en prisión preventiva, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción, en razón de que no se han presentado nuevos presupuestos que hagan variar los motivos de su aplicación originalmente; QUINTO: Intima a las partes envueltas en este proceso para que en un plazo de cinco (5) días comparezcan ante el Tribunal Colegiado Penal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo y señalen el lugar para las notificaciones correspondientes; SEXTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia"; c) que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó el auto ahora recurrido, el 1ro. de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declarar inadmisible la presente solicitud para conocer el incidente a cargo de O.B.V., ya que no hizo la solicitud en la audiencia preliminar, y estos están siendo presentados fuera del plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente, plantea contra la resolución impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Que la hoy parte recurrente solicitó al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 19/7/2010 una objeción a la acusación y un escrito de defensa con un listado y orden de pruebas en amparo al derecho de defensa del hoy recurrente, pero resulta que el referido juez de la instrucción sólo se pronunció sobre la objeción de la acusación y no así sobre el escrito de defensa, ni sobre los medios de prueba depositados por el recurrente para defenderse de su acusación, constituyendo ello no sólo una violación al derecho de defensa del acusado, sino violación al principio de la igualdad de las partes ante la ley; como la igualdad de armas entre las partes establecidas en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, asunto que deben ser suplidos aún de oficio por el tribunal y aunque nadie las invoque, toda vez que se trata de garantías constitucionales establecidas a favor del imputado y según reza la parte infine del artículo 1 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada; y ordenando la reposición de los plazos al recurrente para que ejerza este derecho que ha sido denegado por los jueces; Segundo Medio: De igual modo la hoy parte recurrente dirigió una instancia a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 27-10-2010 y de manera desarmada la presidencia de dicho tribunal falló sobre la instancia, escribió lo siguiente: "Se rechaza no se estableció como medio de prueba en la audiencia preliminar; fuera de plazo"; esta sentencia la leyó el juez presidente de dicho tribunal el día 3-11-2010 fecha en que fue fijada la primera audiencia de referencia por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, en que la hoy parte recurrente solicitó al tribunal la reiteración de la acreditación de las pruebas presentadas ante el juez de la instrucción como hemos dicho anteriormente; pero el tribunal argumentó que no ha lugar a acreditar prueba alguna a favor del reo, porque estaban fuera de los plazos y porque el juez de la instrucción en la audiencia preliminar no las había acreditado; esto es una aberración jurídica, toda vez que los asuntos constitucionales pueden ser propuestos ante los jueces en cualquier estado de causa, aún por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia; este es un criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, y no podría ser óbice para los jueces para quebrantar el principio de igualdad ante la ley, visto que este argumento fue planteado a los jueces en tiempo, hábil así como la igualdad entre las partes, sobre todo cuando el pedimento fue hecho ante el juez de la instrucción para que los acreditara, el cual olvidó y descuidó pronunciarse sobre las pruebas presentadas por el reo, por lo que el acusado no puede ser agraviado por esta situación jurídica de los jueces; pero más arbitrario resulta el hecho de decir la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo que rechaza los medios de prueba presentados por el acusado, ante el juez de la instrucción; porque estos no fueran acreditados por el juez de la Instrucción, cuando el juez de la instrucción, ni siquiera se pronunció sobre el mismo; sin motivo el juez falló en contra del reo, con una simple nota que rechazaba la excepción constitucional, incidental de acreditación de pruebas del acusado, como son las pruebas escritas y pruebas testimoniales, presentadas por el hoy recurrente en tiempo hábil; mientras que por otra parte el Juez de la Instrucción del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, le acogió todas las pruebas presentadas, tanto al Ministerio Público como al querellante; para colocar al acusado en un "matadero judicial" por su estado de indefensión, cuando el acusado hizo su manifestación en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y de igual modo lo reiteró in limine litis en la primera audiencia celebrada por el tribunal en fecha 3-11-2010, alegando a la presidencia del tribunal que en fecha 23-10-2010 a la 1:17 p. m., la secretaria llamó al 809-685-3700 y allí hablando con el Lic. Rosario, quien dijo ser colega, que le notificó a sus defensores que debían comparecer el día 3-11-2010, a las 9:00 a. m., ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo; esta declaratoria tan infundada como ilegal debe ser desestimada, toda vez que lo alegado por el recurrente, son garantías constitucionales establecidas a favor del recurrente; que son la igualdad entre las partes y la igualdad ante la ley, y en modo alguno puede condenarse a un acusado, sin que éste ejerza su derecho de defensa con igualdad frente a los acusadores, cuando al querellante y al Ministerio Público, este último el mayor acusador, les fueron acogidas todas las pruebas en contra del acusado; pues el decir la secretaria del tribunal que habló con un tal L.. Rosario, sin especificar su nombre completo, ni las generales de éste, notificación que nunca llegó a sus defensores y ello no puede ser óbice para que se tome como base condenatoria prima facie, en contra de un acusado y mucho menos en materia criminal, pues en todo caso, el tribunal debe asegurar a favor del acusado si la notificación se hizo de conformidad con la ley, tanto a su defensor técnico como al acusado; pero las imprecisiones que vicia todo acto de notificación hecha por la secretaria del tribunal; pues al notificar debió verificar que la notificación haya llegado al acusado, o a su defensor técnico, indicando el día que se hizo la notificación, si real y efectivamente tal notificación llegó a la persona del acusado, o al defensor técnico, en cuyo caso de no cumplirse con estas formalidades, la notificación debe ser declarada nula, o inexistente por los jueces, por lo cual la sentencia recurrida debe ser casada y obviamente ordenada la reposición de los plazos del acusado para que pueda ejercer su derecho legítimo de defensa, como es aquel de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes para poder enfrentar a los acusadores con pruebas escritas y testimoniales";

Considerando, que aun cuando el recurrente en el encabezado de su recurso de casación, sólo expresa que el mismo está dirigido contra la decisión del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 3 de noviembre de 2010, tanto del análisis del cuerpo del recurso de que se trata como de las notificaciones que de dicho recurso hiciera la Secretaría de ese tribunal, quedó debidamente establecido que se trata del auto núm. 127-2010, dictado por el mencionado tribunal en fecha 1ro. de noviembre de 2010, pero al que se le dio lectura, según el propio recurrente, en fecha 3 de noviembre de dicho año;

Considerando, que para una mejor comprensión del proceso es preciso señalar que la decisión ahora impugnada resuelve un trámite del proceso sobre una excepción constitucional incidental, planteada por el imputado O.B.V., la cual fue declarada inadmisible mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y contra el cual no se interpuso recurso viable, pues dicho recurso lo era el de oposición que es el que procede contra las decisiones que resuelven un ‘trámite o incidente del proceso’, pero que no tenga carácter de definitivo, es decir, que el juez continúe apoderado de la cuestión principal, como sucedió en la especie;

Considerando, que como se observa, el recurso que procedía incoar en la especie era el de oposición, no el de casación como erróneamente intentó el imputado; por lo que el recurso que se examina carece de pertinencia y procede rechazarlo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.B.V., contra auto de inadmisibilidad para incidentes dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 1ro. de noviembre de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR