Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 1999.

Fecha24 Marzo 1999
Número de resolución50
Número de sentencia50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Principal No. 28, kilómetro 8 ½, de la C.S., R.D.D., de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. N.A., dominicano, mayor de edad, cédula al día, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.V., abogado de los recurridos, P.G. y J.F.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 1998, suscrito por el Lic. J.R.S. y el Dr. J.A.B.A., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0722901-5 y 001-0180631-3, respectivamente, con estudio profesional común en la calle B No. 1-C, Residencial las Auroras, kilómetro 7, de la C.S., de esta ciudad, abogado de la recurrente, Constructora Aracena, C. por A. y/o Ing. N.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1998, suscrito por el Lic. A.M.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, con estudio profesional en la calle F.F.N. 3, del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, abogado de los recurridos, P.G.G. y J.F.;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 24 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se rechaza la reclamación en daños y perjuicios hecha por la parte demandante pura y simplemente; Tercero: Se declaran injustificados los despidos operados y resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena la parte demandada compañía Constructora Aracena, C. por A. y/o Ing. N.A., a pagar los valores siguientes: Para el señor J.F., 28 días de preaviso; 55 días de cesantía; 18 días de vacaciones, 30 días de regalía pascual; 60 días de bonificación; más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,000.00, mensuales; Para el Sr. P.G.G., 28 días de preaviso; 63 días de cesantía; 18 días de vacaciones; 30 días de regalía pascual; 60 días de bonificación; más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$6,000.00 mensuales; Quinto: Se condena a la parte demandada compañía Constructora Aracena, C. por A.., y/o Ing. N.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se comisiona al ministerial R.A.. D., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia;" b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Aracena, C. por A., y/o N.A., contra la sentencia de fecha 24 de Marzo del 1998, dictada por la Sala #4 del Juzgado de Trabajo, a favor de los Sres. J.F. y P.G., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, mientras se acogen las presentadas por la parte recurrida, y por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes, la sentencia objeto del recurso; Tercero: Se condena a la empresa Constructotora Aracena y/o N.A. parte sucumbiente al pago de las costas, con distracción y provecho del L.. A.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Errada apreciación de las pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los demandantes estaban obligados a probar los despidos invocados por ellos, lo cual no hicieron, que no obstante el testigo presentado por los trabajadores haber afirmado que estos fueron despedidos el propio trabajador P.G., declaró que el señor A. nunca lo despidió; que la sentencia carece de motivos y de base legal al declarar injustificado un despido que los trabajadores no demostraron haber existido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida presentó como testigo a su cargo al Sr. A.C.G., quien entre otras cosas dice: "Que conoce a P.G. y a J.F. que después de la juramentación declaró lo que sabía del hecho; "Señor en el Km. 8 ½ de la C.S., vendía frutas e iba mucha gente a comprar, y habían unos señores que iban a comprar y me debían unos cheles que me cogían fiao, y me dijeron que me iban a pagar en diciembre, luego fueron a buscar más frutas y le dije que no, y me dijeron que fuéramos donde el ingeniero y fuimos allá, salieron y vi cuando el ingeniero le dijo que estaban despedidos, y les preguntó que quien era la persona que andaba con ellos y le dijo ustedes hasta enfermo están, eso fue el día 3 de enero de 1997, declara que no llegaron a pagarle que él, los veía cuando se montaban en camiones, que ratifica que oyó cuando le dijeron que estaban despedidos, que no tuvo acceso a la oficina del ingeniero porque se quedó afuera, pero lo pararon a la entrada, que el ingeniero es un señor fuerte, indio y medio calvo, esta identificación física corresponde a la persona del I.. N.A., al asistir a la comparecencia personal ordenada por el tribunal, que la oficina es de dos plantas, que el ingeniero es una persona de alta estatura"; que ciertamente en las profundidades del proceso, se precisa conforme a testimonio aportado a la causa por testigos presentados por éstos, y con gran fundamento, las declaraciones aportadas por el Sr. A.C.G., merecen ser tomadas muy en cuenta por las razones de que de manera precisa y coherente señaló que estuvo presente en el momento en que los trabajadores fueron despedidos en fecha 3 de enero de 1997, que sus declaraciones fueron expuestas de manera libre y voluntaria y bajo la fe del juramento, que oí cuando se les dijo a los trabajadores que estaban despedidos, que la certeza de estas declaraciones son evidentes, y provienen de una persona extraña que no está ligada a ninguna de las partes y no están condicionadas a interés particular, que desde ese punto de vista sus declaraciones la Corte valora en gran medida, pues es la única persona que ha precisado el hecho material y el día de su ocurrencia, contrario a lo que ha declarado el Sr. J.L.P.R., a cargo de la empresa chófer de la Constructora, y del Sr. A., quien ha precisado que hubo una polarización por dos (2) meses porque I. no pagaba cuando estaban en Puerto Plata realizando trabajos, pero afirma a la vez que él no fue suspendido, que más o menos fue una reducción de personal, que ellos eran pistoleros y ratifica que la suspensión fue por el trabajo de Puerto Plata, que eso fue a mediados de Enero, que después se fueron a B. y finalmente en sus declaraciones señala que P.G., estaba enfermo, que no tiene conocimiento si después del día 3 de enero del 1997, no le siguieron pagando, que como se aprecia de sus declaraciones no aportan nada a la prueba en contrario, puesto que es un testigo que podría apreciarse de interesado y en defensa de los intereses de la parte para la cual trabaja, ya que se ha limitado a señalar que hubo una suspensión a mediados de enero, que fue en Puerto Plata, que no sabe si le pagaban, en fin son imprecisas sus declaraciones y poco concluyente al proceso, contrario a la precisión, firmeza y consistencia de las declaraciones aportadas por el testigo presentado por la parte recurrida, que desde ese orden de idea merece rechazar las declaraciones de la parte recurrente por no ser de entera confiabilidad e insuficiente";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por los recurridos, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie hubo despido de los trabajadores, el cual no fue comunicado al Departamento de Trabajo, lo que lo hizo injustificado, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie hubo una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Aracena, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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