Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2004.

Fecha25 Febrero 2004
Número de sentencia72
Número de resolución72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R. de P. (a) Quico, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 197549 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle El Pino No. 12 del sector Los Tres Brazos del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre del 2001 a requerimiento de J.F.R. de P. (a) Quico, a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de septiembre de 1997 fue sometido a la acción de la justicia el señor J.F.R. de P. (a) Quico, acusado de haberle ocasionado la muerte a T.A.C. (a) D.; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 12 de enero de 1998, enviando el caso al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, la cual emitió su fallo el día 30 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.F.R. de P. (a) Quico, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de diciembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.F.R. de P., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 1ro. de diciembre de 1998, en contra de la sentencia marcada con el No. 1491, de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público que dice así: Que se declara culpable al señor J.F.R. de P., dominicano, mayor de edad, soltero, oficio obrero, cédula de identificación personal No. 197549 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle El P. No. 12 Los Tres Brazos, Los Mina, D.N., de violar los artículos 295 y 302 del Código Penal, así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó D.A.C., y que por vía de consecuencia, sea condenado a sufrir la pena de veinte (20) años de prisión y al pago de las costas penales; Segundo: Se declare buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por la señora M.C.R., dominicana, mayor de edad, soltera, oficio doméstica, cédula de identificación personal No. 434375 serie 1ra., domiciliada y residente en la calle J.B. No. 22, atrás sector Los Tres Brazos, D.N., por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se acoge en todas sus partes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.F.R. de P. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado J.F.R. de P., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de J.F.R. de P. (a) Quico, acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial, ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de acusado, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de conformidad con lo debatido en el tribunal y por lo declarado por las partes, el acusado J.F.R. de P. (a) Quico, actuó injustificadamente frente al joven D. o T.A.C., hoy occiso, ya que no medió entre ellos una situación que lo llevara al extremo de tener que acuchillarlo, causándole la muerte, que no fuera la posible discusión que pudo surgir por los pececitos que el acusado vendía y que el occiso pretendía tomar, o la otra versión presentada por la madre del occiso, situación que no reconoció el acusado; sin embargo, cualesquiera de las dos circunstancias que se hayan producido, no es motivo de justificación para que el procesado tomara la decisión de agredir mortalmente a la víctima; b) Que los jueces pueden aplicar las circunstancias atenuantes previstas por el Código Penal, en el artículo 463, siempre que se ajusten a los ordinales que establece este artículo, sancionando, al aplicar las circunstancias, con la pena inmediatamente inferior a la pena principal aplicable en cada caso; que en la especie el tribunal entiende que el procesado no puede ser favorecido con la aplicación de dichas atenuantes estatuidas por el legislador, a pesar de que la defensa así lo ha solicitado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente J.F.R. de P. (a) Quico, el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de D. o T.A.C., previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, condenando a J.F.R. de P. (a) Quico a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.F.R. de P. (a) Quico, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por J.F.R. de P. (a) Quico, en su condición de acusado, contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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