Sentencia nº 1263 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1263
Número de resolución1263
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-371

Rec. M.I.A.N. vs.N.Y.B.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1263

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.A.N., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083233-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 732-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2011-371

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.P., por sí y por el Lcdo. M.A.O.R., abogados de la parte recurrente, M.I.A.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M. de Jesús

Pérez, abogado de la parte recurrida, N.Y.B.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2011, suscrito por el Lcdo. M.A.O.R., abogado de la parte recurrente, M.I.A.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2011-371

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2011, suscrito por el el Lcdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrida, N.Y.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta Exp. núm. 2011-371

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sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad legal incoada por N.Y.B.M. contra M.I.A.N., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó el 9 de octubre de 2009 la sentencia civil núm. 3043-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Legal incoada por el señor N.Y.B.M., en contra de la señora M.I.A.N., por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señor N.Y.B.M., por ser justas y reposar en pruebas legales, en consecuencia ordena la partición de los Exp. núm. 2011-371

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bienes que forman la comunidad legal de bienes de los señores N.Y.B.M. y M.I.A.N.; TERCERO: Designa al Ing. Á.D.C.C. para que previo juramento ofrecido por ante este tribunal realice el avalúo de los bienes que integran la comunidad legal de los señores N.Y.B.M. y M.I.A.N., e indique si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y haga las recomendaciones pertinentes; CUARTO: N. alL.. A.L.Z., para que en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se realicen frente a él las labores de partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad, cuya partición ha sido ordenada; QUINTO: Nos auto designamos juez comisario de las labores de partición y liquidación que ha sido ordenada; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier otro gasto”; b) no conforme con dicha decisión, M.I.A.N. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 188-09, de fecha 2 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial E.J.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Exp. núm. 2011-371

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Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de octubre de 2010 la sentencia núm. 732-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora M.I.A.N., contra la sentencia civil No. 3043-09, relativa al expediente No. 532-09-00646, de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la recurrente, señora M.I.A.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del LICDO. M.D.J.P., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano en cuanto a la falta de motivos, como fundamento impuesto en contra de la parte recurrente; Segundo Medio: Violación de los artículos 1402, 1404 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho”; Exp. núm. 2011-371

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Considerando, que previo al examen de los medios de casación, se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por el recurrido, el cual está sustentado con los siguientes argumentos, que mediante acto núm. 35-11 del ministerial E.G.P. del 31 de enero de 2011, contentivo del emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que no contiene emplazamiento en los términos que establece la ley, pues se limita a enunciar que hace la notificación al recurrido para que este en un plazo de 15 días tenga a bien ejercer su derecho de defensa, con lo cual no se cumple con el voto de la norma que se requiere para que el recurrido sea emplazado;

Considerando, que del estudio de las piezas que obran en el expediente, en ocasión del recurso de casación, se encuentra depositado el acto núm. 35-11 del 31 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial E.G.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, a través del cual M.I.A.N. le notifica a N.Y.B.M., que tiene un plazo de 15 días a partir de dicho emplazamiento en casación para que ejerza su derecho de defensa y constituya abogado; que el recurrido por Exp. núm. 2011-371

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acto núm. 83-11 del 14 de febrero de 2011, instrumentado y notificado por N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó a la recurrente, M.I.A.N., su constitución de abogado en ocasión del recurso de casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el referido acto de emplazamiento cumple con las formalidades establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, tanto es así, que el actual recurrido constituyó válidamente abogado ante esta jurisdicción, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1. se trata de una demanda en partición de bienes de la comunidad legal interpuesta por N.Y.B.M. contra M.I.A.N., de la cual resultó apoderada la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2011-371

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia; 2. el indicado Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda mediante sentencia núm. 3043-09, de fecha 9 de octubre de 2009, en tal sentido, ordenó la partición de los bienes de la comunidad formada entre los señores antes señalados y nombró a los funcionarios competentes para ejecutar las labores de la partición; 3. no conforme con dicha decisión, M.I.A.N., recurrió en apelación la sentencia dictada por el tribunal a quo, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia civil núm. 732-2010, de fecha 27 de octubre de 2010, declaró inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación, en los cuales la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua, en la sentencia recurrida mediante el presente memorial no motivó la confirmación de la sentencia, no hace un resumen de los argumentos planteados, se limita a decir que los medios planteados le corresponden al juez de fondo y por el contrario, se aprecia una insuficiencia de fundamentos, una contradicción de motivos y una manifiesta ilogicidad Exp. núm. 2011-371

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de dichos motivos (…); que si se fuera a ordenar la partición debería ser sobre la masa de bienes comunes y no de un bien propio de la hoy recurrente, que es el vicio que viene arrastrando la sentencia de primer grado (…); que procede casar la sentencia objeto del presente recurso porque el tribunal a quo no ordenó la exclusión de los bienes propios y el demandante solo aporta la prueba de un bien propio a partir; hecho prohibido por la ley. El señor N.Y.B., persigue es la partición de un bien propio de la señora M.I.A., cuya adquisición se inició con anterioridad al matrimonio, violando así los artículos 1402 y 1404 y siguientes del Código Civil (…); que la corte a qua, sin ningún fundamento y sin analizar los medios de pruebas planteados, en una labor que parece más arte de magia que razonamiento jurídico, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora M.I.A., supuestamente por ser inadmisible los recursos contra la (sic) sentencias que ordenan la partición o que organiza el proceso de partición”;

Considerando, que la corte a qua para declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación fundamentó su fallo en los siguientes motivos: “que al proceder al análisis y ponderación de la sentencia recurrida, esta Exp. núm. 2011-371

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Corte ha podido comprobar que la misma se limita a ordenar la partición de los bienes relativos a la comunidad legal que formaron los indicados señores, así como a designar a un perito y a un notario a los fines de que los mismos puedan realizar las labores relativas a la partición de los indicados bienes; que el artículo 822 del Código Civil dispone que la acción de partición y las contestaciones relacionadas con ella en el curso de las operaciones, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la sucesión, hasta la sentencia definitiva; que ante ese mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición; que de la redacción del texto anterior se puede inferir que el juez que ordena una partición continúa apoderado de los eventos que se producen con posterioridad a la fecha de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales de forma específica que le corresponda a cada coheredero o copropietario, dependiendo de la causa que haya originado la acción; que, siendo esto así, la decisión impugnada cuyo contenido ha sido señalado más arriba, es preparatoria, puesto que ha sido dictada para la sustanciación de la Exp. núm. 2011-371

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causa y para poner el asunto en estado de recibir fallo definitivo, sin prejuzgar el fondo”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes que en su primera fase se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado; se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del asunto, motivo por el cual estas sentencias no son apelables;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer, que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad existente entre Exp. núm. 2011-371

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N.Y.B.M. contra M.I.A.N. refiriéndose en sus motivaciones que procedía la partición y designó los funcionarios competentes para realizar las labores de la partición observándose además, en la sentencia de primer grado, que la partición se ordenó pura y simplemente sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes de carácter contencioso; que así las cosas, cualquier discusión que surja respecto de los bienes cuya partición fue ordenada, debe ser sometida ante el juez comisario en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente, al pronunciar la corte a qua la inadmisión del recurso por las consideraciones señaladas, no había lugar a ponderar sus pretensiones, tendentes a demostrar que el inmueble que se pretende partir no Exp. núm. 2011-371

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pertenece a la comunidad legal de bienes, así como el alegato relativo a las deudas que se han generado en sustento del hogar, pues como se ha indicado, estas pretensiones deben ser propuestas ante el juez comisario designado, quien estatuirá sobre su procedencia, por lo que en esta fase devienen en extemporáneas;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios invocados y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.A.N. contra la sentencia núm. 732-2010, dictada el 27 de octubre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con Exp. núm. 2011-371

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distracción de las mismas en favor del Lcdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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