Sentencia nº 1258 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1258
Número de resolución1258
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1258

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.A.R.L., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0011046-6, domiciliada y residente en la calle 16 de Agosto núm. 244 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2009-00030, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2009, suscrito por el Dr. C.M.M.P.O., abogado de la parte recurrente, K.A.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. H.B.L.B., M.M.C. y J.F.Z.J., abogados de la parte recurrida, B.L.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que en el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia núm. 219, de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, K.A.R. de León se inscribió en falsedad contra el acto de por M.I.B.B. y B.L.H., instrumentado por el Dr. A.E.F.A., notario público de los del número de San Juan de la Maguana, bajo el sustento que los abogados de B.L.H. no tenían poder que autorizara hacer uso de dicho acto de partición, y por no habérsele notificado el indicado acto, incidente que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia civil núm. 319-2009-00030, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, la Demanda de Inscripción en Falsedad sobre el acto marcado con el No. 8 de fecha 10 de noviembre de 1989, instrumentado por el DR. ANTONIO E. FRAGOSO ARNAUD, Notario Público de los del número de este Municipio de San Juan de la Maguana y por vía de consecuencia las conclusiones de la parte recurrente y demandante incidental en Inscripción en Falsedad; SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento del fondo del recurso de apelación, dejando a cargo de la parte más diligente la fijación de la audiencia; TERCERO: CONDENA a la señora K.A.R. DE LEÓN, al pago de las costas del presente incidente, distrayendo las mismas a favor y provecho de los DRES. J.F.Z., M.M. CASTILLO Y H.
B.L.B.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que fue suscrito un contrato de venta de inmueble entre M.I.B.B., en calidad de vendedor, y K.A.R.L., en calidad de compradora, del inmueble ubicado dentro del ámbito de la parcela núm. 19-B-2-M del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de S.J., que mide 14 metros de frente por 15 metros de fondo, con una extensión superficial de 210 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: calle A.; al Sur y Oeste; parte de la misma parcela y al Este: calle 2, con su mejoras consistentes en una vivienda construida de blocks, techo de hormigón armado, piso de granito, tres dormitorios, sala, comedor, cocina, marquesina, galería y demás anexidades y dependencias; b) la hoy recurrida B.L.H., interpuso una demanda en nulidad de contrato de venta de inmueble contra la hoy recurrente, K.A.R.L. y M.I.B.B., bajo el fundamento de que M.I.B.B. no podía disponer de la proporción del 50% que le correspondía del inmueble por lo acordado en el acto de partición amigable; c) la demanda en nulidad indicada fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante sentencia civil núm. 219, de fecha 3 de octubre de 2008, reconociéndole el 50% del derecho que le corresponde a B.L.H.; d) la hoy recurrente interpuso un recurso de apelación, en el curso del cual la parte recurrente presentó un incidente sobre la prueba, específicamente el acto núm. 08-89, de fecha 10 de noviembre de 1989, instrumentado por el Dr. A.E.F.A., notario público de los del número de San Juan de la Maguana, contentivo de la partición amigable arribada por M.I.B.B. y B.L.H., alegando de manera principal, que los abogados apoderados de B.L.H. no tenían calidad para hacer uso del indicado acto, y de manera subsidiaria, que no había sido notificada la copia correspondiente de dicho acto a K.A.R.L., dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la sentencia civil núm. 319-2009-00030, de fecha 23 de marzo de 2009, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó dicho proceso incidental , y ordenó la continuación del conocimiento del fondo de recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículo (sic) 214, 216 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en su primer medio de casación, que la corte a qua en su decisión desnaturalizó los hechos, al no hacer constar que el poder otorgado por B.L.H. a sus abogados fuese auténtico y específico, a los fines de hacer uso del documento argüido en falsedad; Considerando, que la corte a qua motivó al respecto, lo siguiente: “(…) a) que los abogados de la señora B.L.H., actúan en representación de esta por autorización que la misma le otorgara mediante poder de fecha 1 de diciembre de 2006, homologado mediante auto No. 155 de fecha 12 del mes de julio de 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Juan; para que la representen en todo lo que interese al bien inmueble objeto de la presente demanda en nulidad, autorización que figura depositada en el presente expediente, razón por la cual dichos abogados están en libertad de hacer uso de cuanto documento legal y autorizado les convenga para la defensa de su representada; b) que el acto marcado con el No. 63/2009 de fecha 9 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial E.R.B., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial, no solo es una consecuencia legal y lógica del acto de reiteración de intimación para que declare si hará uso o no del documento argüido en falsedad (art. 215 del C.P.C.) notificado por el Dr. C.M.. M.P. (sic) O., mediante el acto No. 014/09 de fecha 31 de enero de 2008 a los Dres. H.B.L., J.F.Z. y M. (sic) M.C., en calidad de abogados de la señora B.L.H. otorgándole un plazo de ocho (08) días a partir de la notificación del presente acto, para que declaren si harán uso o no del documento Acta Auténtica de partición amigable No. 08/89 de fecha 10 de noviembre de 1989, sino que actuaron conforme lo requerido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay ninguna razón legal para declarar la inexistencia de dicho acto, más aún, cuando el intimante no dice en qué violenta el mismo las disposiciones del citado artículo (216 Cod. P.. Civil)”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1984 del Código Civil Dominicano, el mandato o procuración es un acto mediante el cual una persona otorga poder a otra para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; autorización que puede ser otorgada de forma general, para que el mandatario realice todas las gestiones del mandante, o de forma especial, para que dicho mandatario realice específicamente una gestión; que en ese tenor, el mandatario no tiene facultad de realizar acciones que excedan el contenido del mandato que le ha sido otorgado por el mandante;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada fundamentó su decisión en derecho, valorando que los Dres. H.B.L.B., M.M.C. y J.F.Z., tenían la facultad de hacer uso del acto argüido en falsedad, toda vez que dichos abogados ejercen ante los tribunales la representación legal de su cliente, quien les confirió que requiera el caso; que en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por la recurrente en el medio examinado, motivo por el que debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua dio como un hecho cierto que las partes envueltas en el acto de partición impugnado no han negado sus firmas, bajo lo establecido por el artículo 1134 del Código Civil, actuación que lesiona los derechos fundamentales como tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, toda vez que los documentos aportados pueden demostrar la falsedad de una de las firmas de las partes, irregularidades del indicado acto en cuanto al número de identificación electoral, así como también la colusión de los exesposos para perjudicarle;

Considerando, que la alzada expuso en su decisión lo siguiente: “…que en lo atinente a las conclusiones subsidiarias, no procede acoger dicha demanda, fundado en el hecho de que ninguno de los actores que intervienen en el mismo no han negado que esa (sic) sean sus firmas ni mucho menos que lo pactado no fuera (sic) lo establecido en dicho contrato, a tono con lo dispuesto por el art. 1134 del CPC (sic), (…); que en ese sentido la Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia constante ha dicho: ‘que debido a lo largo, complicado y costoso del procedimiento de inscripción en falsedad, se admite que los jueces que discrecional para admitirla o rechazarla desde un principio, desde el momento en que ellos encuentren en los documentos producidos y en los hechos de la causa, los elementos suficientes para formar su convicción, sin que estén por lo tanto obligados a agotar las diferentes etapas del procedimiento’; que luego de analizar los documentos aportados al debate de manera específica el acto argüido en falsedad, resulta innecesario agotar todos los medios de instrucción previstos por la ley en el procedimiento relativo a la falsedad como incidente civil, dado que el documento en mención no ha sido negado por los suscriptores, además de que los demás documentos anexos al expediente son suficiente (sic) para el tribunal formar su convicción (…)”;

Considerando, que la falsedad incidental es la vía mediante la cual una parte involucrada en una demanda principal, impugna un documento que entiende es falso, procedimiento que es dirigido contra el documento con la finalidad de anularlo de la instancia como medio de prueba, haciendo descartar la presunción de veracidad del documento objeto de persecución en falsedad, sin que lesione el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis ni el principio de lealtad de los debates, por constituir un medio de defensa sobre la demanda principal;

C., que esta Suprema Corte de Justicia ha decidido en reiteradas ocasiones1, que en materia de inscripción en falsedad, los jueces disponen de “amplias facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase” según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente; por consiguiente, si ellos determinan que en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos suficientes para formar su criterio, en uno u otro sentido, no están obligados, como se ha dicho, a consumar todos los trámites de instrucción previstos por la ley en esta materia, ni las diferentes etapas del procedimiento; que esto es así, para evitar que el mismo, en cuyo desarrollo sin duda está interesado el orden público, se prolongue por tiempo indefinido, dado lo extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad, en casos en que resulta innecesario cumplir todo el procedimiento instruido por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que adicionalmente, los jueces de fondo gozan de poderes soberanos en la apreciación de los elementos de prueba sometidos a su consideración y en el ejercicio de dichas facultades pueden ponderar únicamente aquellos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes; que, en la

1 Primera Sala, sentencia núm. 42 de fecha 3 de mayo de 2013, Boletín Judicial núm. 1230; sentencia especie, el documento que fue desechado no fue decisivo, ya que, según comprobó la corte a qua, el acto auténtico contentivo de la partición amigable núm. 08-89, instrumentado en fecha 10 de noviembre de 1989, por el Dr. A.E.F.A., notario público de los del número de San Juan de la Maguana, no había sido negado por los suscriptores, sumado a que la hoy recurrente K.A.R.L. no formó parte de dicho acto; razonando que los demás documentos anexos al expediente eran suficientes para formar su convicción; que esta valoración entra dentro del poder soberano de apreciación de los jueces de fondo, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo tanto, al decidir como lo hizo la alzada, actuó de conformidad a las normas del derecho;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que por consiguiente, rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación núm. 319-2009-00030, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 23 de marzo de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, K.A.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. H.B.L.B., M.M.C. y J.F.Z., abogados de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Fiemados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

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