Sentencia nº 1264 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1264
Número de resolución1264
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1264

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santos Julio Encarnación, dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 086-0002980-8, domiciliado y residente en la comunidad de Carbonera, municipio P.S., provincia Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-04-00091, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. S.R.C.A., abogado de la parte recurrente, Santos Julio Encarnación, en cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2006, suscrito por los Lcdos. N.F.M., G.A.M. y J.R.E.B., abogados de la parte recurrida, A.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo en reinvindicación incoada por S.J.E., contra A.C.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 9 de mayo de 2003, la sentencia civil núm. 238-2003-00117, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Excluye del presente proceso los documentos depositados fuera plazo que otorgara este tribunal, con las excepciones que se indican en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en validez de embargo reivindicativo, intentada por el señor SANTOS JULIO ENCARNACIÓN, en contra de la señora A.C.M., esto en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, valida parcialmente dicho embargo, y en consecuencia, ordena que el equipo de música marca K., C D Pawer Technic ecualizador K., 2 cajones de 15 pulgadas sus bocinas y twiters, sean restituidos a su propietario, señor SANTOS JULIO ENCARNACIÓN. En tanto que en cuanto se refiere a la planta eléctrica marca honda, color blanco y rojo de 2.8 Kilos, se deduzca al precio aplicando la suma abonada por la señora A.C.M., que es de RD$11,800.00 pesos, debiendo ésta pagar la diferencia de RD$200.00 pesos para el saldo total y en consecuencia, le sea devuelta dicha planta, como titular o propietaria de misma; CUARTO: CONDENA a la señora A.C.M. al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del D.S.R.C.A. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión S.J.E. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 378-2003, de fecha 3 de diciembre de 2003, instrumentado el ministerial L.S.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-04-00091, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor SANTOS JULIO ENCARNACIÓN, contra la Sentencia No. 238-2003-000117, de fecha 9 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso descrito anteriormente y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena al señor SANTOS JULIO ENCARNACIÓN, al pago las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. J.R.E.B., N.F.M. y G.A.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 1315, 1134, 1135, 1582 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en apoyo a su primer medio de casación, la parte recurrente alega que el objeto del recurso de apelación por él ejercido era obtener la revocación de la sentencia apelada por haber incurrido el juez de primer grado en fallo exta petita, al decidir sobre cosas no pedidas por las partes, embargo la corte a qua no estableció en sus motivos si la jurisdicción de primer grado actuó correctamente, limitándose a precisar de manera vaga y sin motivos, que el juez a quo comprobó que la parte hoy recurrida era deudora del recurrente, sin percatarse que el tribunal de primer grado emitió su decisión sin tomar en consideración documentos que evidencian la existencia de la deuda y justa persecución del cobro por parte del acreedor y del procedimiento de embargo reinvindicativo y no obstante al incumplimiento de la recurrida en el pago de los objetos embargados el tribunal la favoreció permitiéndole pagar un completivo faltante de uno de los objetos, cuando lo justo era que la embargada demostrara el pago que justificara la extinción de su obligación conforme el artículo 1315 del Código Civil dominicano;

Considerando, que previo a la valoración del medio propuesto, para mejor comprensión del presente caso, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor S.J.E. vendió a crédito a la hoy recurrida A.C.M., varias mercancías por un monto de RD$28,000.00, de los cuales la deudora había pagado la suma de RD$11,800.00; b) que alegando el vendedor incumplimiento pago adeudado intimó a A.C.M., para que en el plazo de dos (2) días franco procediera a pagarle la suma de RD$16,200.00 por concepto de venta electrodomésticos, y al no obtemperar solicitó auto para embargar a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictando el indicado tribunal en fecha 12 de junio del 2002, auto administrativo No. 238-2002-00106 autorizándolo a embargar los bienes muebles; procediendo el demandante mediante el acto núm. 314/2002, de fecha 17 de septiembre de 2002, a trabar embargo a la señora A.C.M., sobre los bienes siguientes: “una planta eléctrica de 2.8 kilos, marca Honda, color blanco y negro y un radio CD, marca Knwod, Pawer Tecnics, un ecualizador K.; dos cajones de quince (15) pulgadas completo para bocinas” (sic); c) que posteriormente demandó en validez el referido embargo, demanda que fue parcialmente acogida y se ordenó que el equipo de música embargado fuera restituido a su propietario embargante, pero planta eléctrica embargada valorada en RD$12,000.00 sea devuelta a la embargada aplicando la suma de RD$11,800.00 abonada por la embargada quien debería pagarle RD$200.00 faltante para su saldo, decisión contenida en la sentencia núm. 238-2003-00117 de fecha 9 de mayo de 2003; d) no conforme S.J.E. apeló la decisión sustentando su recurso, en esencia, que el juez de primer grado falló extra petita, al decidir sobre cosas no pedidas, validando una parte del embargo, por entender que la deudora había pagado la planta eléctrica, recurso que fue rechazado y confirmada la sentencia apelada mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que sobre las conclusiones hechas por la parte recurrente de que se declarara nula la sentencia recurrida por haber fallado el juez de manera extra petita, esta Corte estima: que el J. a quo al conocer el fondo de la demanda en validez de embargo reivindicativo y oír a las partes a través de su comparecencia personal ante el tribunal; comprobó que realmente la señora A.C.M., era deudora del señor S.J.E., de una planta eléctrica valorada en RD$12,000.00 (doce mil pesos /100) y equipo de música valorado en RD$16,000.00 (dieciséis mil pesos /100) y que el acreedor había ya recibido un abono por la suma de RD$11,800.00 (once mil ochocientos pesos /100), suma esta que redujo a la totalidad y entendió que la deudora había pagado la planta eléctrica, no así el equipo de música y que por lo tanto ella solo era deudora por la suma de RD$16,200.00 (dieciséis mil doscientos pesos /100), por lo que decidió validar solo una parte del embargo por considerar que era lo que realmente adeudaba la señora A.C.M., haciendo una correcta interpretación de los hechos y una buena aplicación del derecho, por esos motivos se rechaza el pedimento de nulidad de la sentencia, hecho por la parte recurrente en cuanto a que el Juez falló extra petita, por improcedente y mal fundado en derecho; que del examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la misma contiene una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley; por lo que dicho fallo debe ser confirmado en todas sus partes, previo rechazamiento del recurso de que se trata, en cuanto al fondo, no así respecto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes”;

Considerando, que en relación medio que se examina, alega el recurrente, la alzada no ponderó sus alegatos, con respecto a que el juez de primer grado fallo sobre cosas no pedidas; sin embargo, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado, la alzada sí valoró la pretensión de solicitud de nulidad de la sentencia fundamentada en que el tribunal de primer grado falló extra petita, pedimento que fue rechazado por la corte a qua al comprobar, como se ha indicado, que el tribunal de primer grado fallar en el sentido que lo hizo, fundamentó su decisión en base a las declaraciones de ambas partes, comprobando que la parte recurrida había realizado abonos a los electrodomésticos comprados a la parte hoy recurrente; en ese sentido consta depositada en esta jurisdicción de casación la sentencia de primer grado, donde se retiene que en la audiencia celebrada el 16 enero del año 2002, las partes comparecieron personalmente y en primer orden fue escuchado al demandante, hoy recurrente, S.J.E. quien en síntesis, expresó lo siguiente: “que negoció con dicha señora y ésta nunca querido pagarle; que le vendió un equipo de música completo y una planta eléctrica, RD$28,000.00 en el año 2001, por lo que ha tenido que recurrir a la justicia”, señalando que: “que por tal concepto ha recibido de manos de ésta la suma de RD$11,800.00 pesos”, y que “la venta fue por RD$28,000.00 pesos, pero que la planta fue valorada en RD$12,000.00 pesos”; que también fue oída la señora A.C.M., quien declaró, en síntesis, lo siguiente: “que ella y el señor S.J.E., hicieron un negocio de un equipo de música y una planta, la planta en RD$12,000.00 pesos y el equipo en RD$16,000.00 y cuando iba como por la mitad la esposa de éste se apersonó y le manifestó que el equipo era de ella y luego él se lo afirmó; que el equipo era como ella pudiera pagarlo, alegando que le había entregado el monto de RD$12,000.00 pesos que fue el precio convenido para la planta; que él recibía el dinero sin especificar si el abono era para la planta pero que ya la planta está paga”; Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de ponderar dentro de su poder de soberana apreciación, las pruebas que le son sometidas, como lo hizo el tribunal de primer grado cuya sentencia confirmó la corte a qua, otorgarle validez y eficacia probatoria a las declaraciones de las partes, sin desconocer la deuda contraída por la demandada frente al demandante, sin embargo en base a la declaración del demandante corroborada por la demandada comprobó el abono efectuado por esta, por lo que procedió a la reducción del embargo en reivindicación, valoración que ejerció dentro de las potestades que le han sido conferidas y que escapan al control de la casación salvo desnaturalización, lo que no se evidencia en el caso, sin que con esto incurriera en el vicio de fallar extra petita;

Considerando, que la potestad atribuida al juez del embargo de limitarlo o reducirlo está consagrada en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su párrafo III, que el tribunal apoderado del litigio o el juez de referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos; lo que ocurrió en la especie que fue reducido del embargo uno de los objetos embargados al comprobarse el abono realizado por la parte demandada, razón por la cual procede el rechazo del primer medio;

Considerando, que en el segundo medio de casación sostiene el recurrente, el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivos al ignorar del proceso litigioso los documentos por él depositados; que sostiene además el recurrente, que la corte incurre en el vicio de falta de base legal al enunciar los textos 828, 829, 830, 831, 130, 133, 141, 146 y 443 del Código de Procedimiento Civil, pero deja de lado referirse a los artículos 1134, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano en cuanto a las pruebas y el precio de la cosa, entre otros; que además la corte no debe limitarse a indicar los textos legales sino que debe justificar las razones que dan lugar a la decisión a fin de que la Suprema Corte de Justicia pueda verificar la aplicación de la ley;

Considerando, que del examen del segundo medio de casación el recurrente se limita a invocar la falta de ponderación de documentos, sin precisar en qué consistieron dichos medios de prueba y su incidencia en el proceso; que al respecto se verifica que los documentos por él aportados, según se describen en el fallo impugnado, se refieren a las compras por él realizadas de mercancía que posteriormente vendió a la ahora recurrida, así como las actuaciones procesales referentes a la intimación de pago y al embargo practicado, documentos que fueron valorados por la jurisdicción de fondo y cuyo fallo confirmó la alzada, motivo por el cual se desestima este aspecto del segundo medio de casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto sustentado en que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal al limitarse enunciar los artículos 828, 829, 830, 831, 130, 133, 141, 146 y 443 del Código de Procedimiento Civil, sin referirse a los artículos 1134, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, respecto las pruebas, al precio de la cosa y los efectos de la venta, se advierte que,

contrario a lo alegado, la alzada valoró la existencia de un contrato entre las partes sobre la venta de electrodomésticos y las obligaciones asumidas por las partes, en igual sentido sometió a su escrutinio el incumplimiento por parte de la deudora a una parte de las sumas adeudadas, comprobación en base a la cual redujo el monto del embargo hasta las sumas adeudadas, ejerciendo la facultad le otorga el artículo 50 en su párrafo III del Código de Procedimiento Civil; en lo referente a la falta de base legal alegada, esta Sala Civil y Comercial, advierte que la falta de base legal es asimilada por la doctrina jurisprudencial, como una insuficiencia en la motivación de tal manera que no permita a la Corte de Casación, verificar si los jueces del fondo aplicaron correctamente la regla de derecho o el texto legal con que resolvieron el asunto; lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la corte no incurre en esta violación, si su decisión fue basada conforme a los preceptos legales que regían los hechos sometidos a su consideración, razón por la cual procede el rechazo del este aspecto del segundo medio;

Considerando que con relación a la falta de motivos, es importante puntualizar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que finalmente, contrario a lo alegado por el recurrente, del examen general de la sentencia impugnada se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santos julio Encarnación, contra la sentencia civil núm. 235-04-00091, dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a S.J.E. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. N.F.M., G.A.M. y J.R.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de lio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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