Sentencia nº 503 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia503
Número de resolución503
Fecha25 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 503

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro), institución organizada de acuerdo con las leyes de la República dominicana, con domicilio social en la calle M.C., esq. E.H., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Administradora General, la Licda. J.A. De Jesús, dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M. De la Cruz, actuando por sí y por el Dr. M.U.H. y el Licdo. F.D.G., abogados de la entidad recurrente, la Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M., por sí y por el Licdo. H.R.R., abogados del recurrido, el señor C.D.C.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. F.S.D.G. y A.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0068437-2 y 001-1046262-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. H.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 078-0006954-9, abogado del recurrido;

Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor C.D.C.F. contra la Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por A., (Telemicro), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor C.D.C.F. contra Empresa Grupo Telemicro y el señor J.R.G.D., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por el señor C.D.C.F. en contra de Empresa Grupo Telemicro, por improcedente y carente de pruebas; Tercero: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a Empresa Grupo Telemicro a pagar a favor del demandante, señor C.D.C.F., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de diecinueve (19) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, un salario mensual de RD$16,200.00 y diario de RD$679.81: a) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$12,236.58; b) la proporción del salario de Navidad del año 2012, ascendente a la suma de RD$13,056.41; c) proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 2012, ascendente a la suma de RD$22,943.58; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis con 84/100 Pesos dominicanos (RD$48,236.84); Cuarto: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor C.D.C.F., y el incidental por empresa Grupo Telemicro en contra de la sentencia laboral núm. 301-13, fecha 17 de junio del 2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal en la parte relativa a declarar injustificado el despido ejercido y en consecuencia condenar al co-recurrido Empresa Grupo Telemicro al pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo y en cuanto al recurso incidental lo acoge en lo atinente al pago de vacaciones por lo cual revoca en este aspecto la sentencia recurrida y la confirma en todas las demás partes; Tercero: Condena al co-recurrido Empresa Grupo Telemicro pagar al trabajador recurrente, señor C. DelelisC.F. los valores siguientes: RD$19,034.83 por concepto de 28 días de preaviso; RD$305,914.50 por concepto de 450 días de auxilio de cesantía y RD$97,200.00 por concepto de seis meses de salario por indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, para un total de Cuatrocientos Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 88/100 (RD$422,148.88) calculado en base a un tiempo de labor de diecinueve (19) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario mensual de RD$16,200.00; Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, en los que alega lo siguiente: “que el caso de la especie el vicio que se denuncia de ausencia de base legal se encuentra evidentemente caracterizado por la falta de análisis de piezas cuya ponderación efectiva resulta indispensable y coyuntural para una solución justa y equilibrada, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo inobservó también leyes y principios rectores del debido proceso, como es una precaria valoración a las escasas pruebas aportadas por el hoy recurrido para pretender establecer una forma de terminación de contrato de trabajo no ejercida por el empleador, se puede colegir por igual la motivación ineficaz así como la carencia de motivos los que pueden verificarse al sostener que no obra en el expediente ninguna prueba escrita de la comunicación de la señora V. informando al trabajador la decisión del empleador de ponerle fin a la relación laboral, la sentencia recurrida padece de otros vicios como lo es la desnaturalización de los hechos ”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, sostiene: “que por ante esta Corte depuso en calidad de testigo juramentado a cargo de la parte recurrente el señor R.A.P.H., cuyas generales constan en el expediente, quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “P. ¿Conoce a C.D.C.? R. Sí, lo conozco de mi antiguo trabajo, Telemicro, él era camarógrafo y yo sonidista; P. ¿Por qué ya no trabaja? R. Lo despidieron, subo a la 5ta planta, me entero porque me encuentro con C., yo estaba y él llegó, yo escucho que a él lo despiden, V. que es la Encargada de Contabilidad, en la oficina de contabilidad escucho que ella le dijo que la empresa prescindió de sus servicios por abandono de trabajo; P. ¿Qué contestó el trabajador?
R. Yo solo lo escuché y los dejé a ellos conversando, él estaba reclamando que por qué, si estaba cumpliendo con su trabajo, el 16 de octubre de 2012, a eso del medio día, lo recuerdo porque tenía un conflicto con el seguro y la empresa no estaba pagando el seguro; P. ¿Cómo escuchó lo que dijo doña V.? R. Porque el cubículo es pequeño y ella trabaja con el seguro y los trabajadores; P. Lo que ha narrado lo escuchó del propio C. o lo vió. R. El tenía su hija de cancelación y escuché de boca de la señora V., que despedía al recurrente por abandono, yo estaba ahí reclamando lo del seguro; P. ¿Cuándo escucha a la señora V. decirle al recurrente que estaba fue a modo de comentario? R. Sí; P. Además de contabilidad era Encargada de Personal? R. De todo lo que tiene que ver con seguros, porque no hay departamento de Recursos Humanos; P.A. momento del supuesto despido, ¿Quiénes estaban presentes? R.E.V., yo conversando con V. y él llega; P.V., ¿Tiene calidad para despedir? R. Ella se lo comunica; P. La señora V., ¿Se le conoce con algún nivel de mandato para despedir? R. No tiene facultad de despedir pero ella le da la carta de cancelación a C.; P. ¿Videlsa hace actividades que tienen que ver con Recursos Humanos? R. Sí; P. ¿Sabe si al momento del supuesto despido el señor C. debía entrar de vacaciones? R. El entró ese día y trabajó, trabajó ese día”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: “que esta Corte acoge las declaraciones del testigo por parecerles serias, precisas y concordantes con los hechos de la causa y mediante estas se ha podido determinar que en fecha 16 de octubre de 2012 la señora V. informó al trabajador la decisión del empleador de ponerle fin a la relación laboral que les unía” y agrega: “que no figura en el expediente ningún medio de prueba que demuestre que la empresa recurrida comunicó en el plazo legal al Ministerio de Trabajo el despido que ejerció, por lo cual el mismo resulta injustificado por lo que acoge el reclamo de prestaciones laborales e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo y en consecuencia revoca este aspecto de la sentencia impugnada”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, según las disposiciones del artículo 87 del Código Trabajo; Considerando, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad que ejerza sus funciones (artículo 91 del Código de Trabajo); el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa (artículo 93 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la búsqueda de la verdad material, la Corte a-qua hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esa materia, lo que le permitió fundamentar su fallo en las declaraciones del testigo a cargo de la parte recurrente en apelación, las cuales le merecieron entero crédito, por ser precisas, serias y concordantes, en razón de que la parte recurrente no probó por ninguno de los modos que le otorga la legislación laboral vigente, el cumplimiento de una obligación sustancial que le impone el Código de Trabajo, la de comunicar el despido del cual fue objeto el trabajador, por lo que al hacer esa apreciación determinó el hecho material del despido y la existencia de los hechos en que el demandante fundamentó su demanda, sin cometer desnaturalización;

Considerando, que una vez establecido por el tribunal de fondo que el recurrente no cumplió con el plazo indicado por la ley, procedió correctamente a declarar injustificado el despido, sin que ello implicara violación a sus obligaciones, de su papel activo, ni de los poderes que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo, como tampoco fallar fuera de los límites de su facultad de vigilancia procesal, ni faltara al debido proceso, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Televisión y Microonda Rafa, C. por
A., (Telemicro), en contra de la sentencia dictada por la Segunda sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.R.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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