Sentencia nº 509 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución509
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia509
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 509

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Diseños y Construcciones Merca, SRL., entidad debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la núm. 116, de la Ave. J.F.K., de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de enero de 2017, suscrito por la Dra. Y.M.Á., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0148317-0, abogada de la entidad comercial recurrente, Diseños y Construcciones Merca, SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2017, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores E.E.C. y C.M.;

Que en fecha 18 de abril 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en intervención forzosa interpuesta por los señores E.E.C. y C.M., contra de la entidad comercial C.G. y el señor P.G., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de marzo de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral principal de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2012, incoada por los señores E.E.C. y C.M. en contra de C.G. y el señor P.G., la demandan en intervención forzosa de fecha primero (1) de abril del año 2013, interpuesta por los señores E.E.C. y C.M. en contra de empresa Constructora Guzmán y la demandan en intervención forzosa de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, interpuesta por los señores E.E.C. y C.M. en contra de Diseños y Construcciones Merca, SRL., y el señor M.A.G.F., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a los señores E.E.C. y C.M., con su empleador el señor P.G., por dimisión justificada ejercida por los trabajadores y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena al señor P.G., a pagar a favor de los demandantes señores: a-) E.E.C., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de 1 año y 7 meses, un salario mensual de RD$21,447.00 pesos y diarios de RD$900.00 Pesos,
a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$25,200.00; b) 34 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$30,600.00; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$12,600.00; d) 45 días de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$40,500.00; e) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$128,682.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$237,582.00) y b)para el demandante señor C.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de 1 año y 8 meses, un salario mensual de RD$21,447.00 Pesos y diario de RD$900.00 Pesos; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$25,000.00; b) 34 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$30,600.00; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de 12,600.00; d) 45 días de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$40,500.00; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$128,682.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$237,582.00); Cuarto: Condena al señor P.G., a pagar a favor del demandante señor E.E.C., la suma de Mil Setecientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,700.00) y al demandante señor C.M., la suma de Mil Ochocientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,800.00) por concepto de daños y perjuicios por la no cotización en el Sistema de Seguridad Social; Quinto: Condena al señor P.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.D., W.B.P. y W.B. De los Santos Roa, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha tres (3) de junio del año 2015, por los señores E.E.C. y C.M., en contra de la sentencia núm. 49/2015, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente caso al señor M.A.G.F., por no ser empleador personal de los demandantes; Tercero: Se acogen las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, interpuesto por los señores E. EspinosaC. y C.M., y en consecuencia, se modifica la sentencia impugnada y se condena de manera conjunta y solidaria al señor P.G. y a D. y Construcciones Merca, SRL., confirmándose los demás aspecto de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la parte recurrida, Diseños Construcciones Merca, SRL., y el señor M.A.G.F., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Un medio de inadmisión por violación del plazo de apelación; Segundo Medio: Errónea identificación del empleador;

Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: “que el escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 24 de octubre de 2016, establece que el medio de inadmisión planteado tiene como fundamento lo siguiente: 1. El artículo 621 del Código de Trabajo establece que: La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada; 2. La sentencia que se notificó en fecha 15 de abril del 2015 y el recurso de apelación se depositó en la Secretaría de la Corte de Apelación en fecha 3 de junio del año 2015; 3. Partiendo de lo que establece el artículo 621 del Código de Trabajo y de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de agosto del año 2005, B. J. núm. 1137, que dice que los plazos de procedimiento para las actuaciones que deberán practicar las partes son francos y que los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo, podemos colegir lo siguiente: Si los plazos son francos, es decir, no cuenta ni el día a-que ni el día a-quem y además desde el día 15 de junio hasta el día 30 de junio hay un día feriado (1° de mayo), se entiende que el plazo hábil para interponer el recurso de apelación era hasta el día 1° de junio de 2015”;

Considerando, que la parte recurrida establece: “por cuanto que dicho recurso al ser presentado en esa fecha y notificado en fecha 29 de julio del año 2015, fue presentado fuera del plazo establecido por la ley, por lo que el medio de inadmisión debe ser acogido en virtud de las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso consta lo siguiente: “que como la parte recurrida Diseños y Construcciones Merca, SRL., y el señor M.A.G.F., han planteado como medio de defensa la irrecibilidad del recurso de apelación por considerar que el mismo se interpuso fuera de los plazos establecidos en el artículo 621 del Código de Trabajo, pues según sus alegatos la sentencia objeto del mismo le fuera notificada mediante el Acto núm. 181/2015 de fecha 13 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial A. De los Santos Pérez, Alguacil Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a la empresa Constructora Guzmán y al señor M.A.G.F. y al señor P.G., sin embargo, esta Corte, luego de examinar el contenido del Acto núm. 181/2015, ha podido comprobar que dicha actuación se hace a requerimiento de los propios recurrentes, por lo que el plazo señalado por el citado texto legal solo corre en perjuicio de la parte notificada pues nadie en derecho se excluye por su propia notificación como en la especie, por lo que en tal sentido procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida”;

Considerando, que tal y como ha sostenido tanto esta Tercera Sala como el Tribunal de Segundo Grado: “la notificación de la sentencia de primer grado hecha por el recurrente no hace correr en su contra el plazo de la apelación por aplicación del principio que nadie se excluye a sí mismo, (sent. núm. 31, 3° Sala SCJ, del 27 de abril de 2011, B. J. núm. 1215);

Considerando, que ha sido jurisprudencia pacífica que el plazo para interponer el recurso de apelación corre a partir de la notificación de la sentencia por la parte gananciosa y no a partir de la notificación de la sentencia que puede hacer valer el tribunal. En la especie, el apelante recurrió después de vencido el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia hecha por la parte contraria, pero dentro de los treinta (30) días de recibir la notificación hecha por el tribunal, (sent. Núm. 12 Tercera Sala, 7 de agosto de 2013, B. J. núm. 1233), en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente alega en su segundo medio lo siguiente: “que el contrato de trabajo establece que la segunda parte se compromete a contratar por su propia cuenta y riesgo todo el personal necesario para llevar a cabo los servicios y trabajos aquí contratados. Siendo así, mal podría responsabilizarse a D. y Construcciones Merca, SRL., de asuntos propios del subcontratado P.G.P.. En el núm. 12 de la página 11, la sentencia recurrida dice: (…) el señor P.G.P., no logró probar por ante esta Corte tal y como señala el artículo precedentemente citado de que él tuviera una capacidad económica ni una logística previamente establecida para poder ser considerado como un empleador independiente capaz de enfrentar contingencias que pudieran presentarse tanto en la obra como con los trabajadores, por lo que, en ese sentido, ha quedado claramente establecido que el señor P.G., solo fungía como intermediario entre la contratista principal y los trabajadores, (…); Resultan muy subjetivas las declaraciones de la Corte a-qua ¿Qué pruebas tuvo a manos de la Corte para establecer que el señor P.G. no tiene capacidad para manejar la responsabilidad contratada. De qué documentos se valió el juzgador para opinar en la forma en que lo hizo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone: “… no son intermediarios sino empleadores, los que contratan obras y sin perjuicio a este. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de las declaraciones precedentemente citadas, así como el contrato suscrito entre Diseños y Construcciones Merca, SRL., y el señor P.G.P., ha podido comprobar que, ciertamente había un vínculo existente entre ambos, sin embargo, el señor P.G., no logró probar por ante esta Corte, tal y como señala el artículo precedentemente citado de que él tuviera una capacidad económica ni una logística previamente establecida para poder ser considerado como un empleador independiente capaz de enfrentar contingencias que pudieran presentarse tanto en la obra como con los trabajadores, por lo que en ese sentido ha quedado claramente establecido que el señor P.G., solamente fungía como intermediario entre la contratista principal y los trabajadores, por lo que se acogen en ese sentido las conclusiones de la parte recurrente”;

Considerando, que la Corte de Trabajo, pudo como lo hizo, en el examen integral de las pruebas aportadas en el uso soberano de apreciación de las mismas y su facultad de evaluación de las pruebas aportadas, determinar que el señor P.G., era un intermediario de la empresa recurrente, sin que se evidencie ninguna desnaturalización ni falta de base legal;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente sobre un contrato firmado con el señor P.G., prueba sin alegada calidad, el principio IX del Código de Trabajo, no habla de la primacía de los hechos sobre los documentos y es el empleador que debe presentar de acuerdo con el artículo 541 del Código de Trabajo, que el mencionado señor tenía la solvencia económica para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores (art. 126 CT), normativa acorde con el principio protector que rige la materialidad de trabajo, evitando así violaciones a los contratos de trabajo ejecutados por los trabajadores, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad comercial Diseños y Construcciones Merca, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.D. y W.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR