Sentencia nº 1088 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1088
Número de resolución1088
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1088-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bateridom, S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes bajo el núm. 1-30-07631-6, con domicilio social ubicado en la avenida Independencia, kilómetro 11 de esta ciudad, debidamente representada por la presidente de su Consejo de Directores, C.A.M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1015088-5, R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

Fecha: 29 de junio de 2018

domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 646-2014, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.A., por sí y por los Lcdos. M.P.R., J.C.C. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente, Bateridom, S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.J.F.T., por sí y por el Lcdo. R.R.M., abogados de la parte co-recurrida, Trojan Battery Company y S.S., Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.J.G.B., abogado de la parte co-recurrida, Grupo Cometa, S.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2014, suscrito por la Dra. L.M.A. y los Lcdos. M.P.R., J.C.C. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente, Bateridom, S. A. (Baterías Dominicanas, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de diciembre de 2014, suscrito por el Lcdo. A.J.G.B., abogado de la parte recurrida, Grupo Cometa, S.
A.S. (antes M.M., S. A.) L. H. Internacional, S.R.L. (fusionada por absorción con el Ing. L.H. & Asociados, C. por
A.) y Compañía Internacional de Negocios G M, S. R. L. (CINSA);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2015, suscritos por los Lcdos. M.J.F.T. y R.R.M., abogados de la parte co-recurrida, T.B.C., LLC y S.S., Inc.; R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Bateridom, S.A., (Baterías Dominicanas, S. A.) contra S.S., Inc., T.B.C., M.M., S.A., Compañía Internacional de Negocios, S.A., (CINSA), L.H. & Asociados, C. por A., LH Internacional, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00074, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad BATERIDOM, S.A., (BATERÍAS DOMINICANAS, S.A.), en contra de las entidades SAFE-START, INC., TROJAN BATTERY COMPANY, MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A., (CINSA), L.H. & ASOCIADOS, C.P.A., LH INTERNACIONAL, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: CONDENA a las entidades SAFE-START, INC., y TROJAN BATTERY COMPANY, a pagar la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la sociedad comercial BATERÍAS DOMINICANAS, S.A., (BATERIDOM), más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia del hecho ya indicado; TERCERO: RECHAZA las pretensiones de la parte demandante en contra de las entidades MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE NEGOCIOS, S.A., (CINSA), L.H. & ASOCIADOS, C.P.A., LH INTERNACIONAL, S.A., por los motivos que constan en la presente decisión; CUARTO: CONDENA a las entidades SAFE-START, INC., TROJAN BATTERY COMPANY, al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. J.C.C., R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, R.E.D.A. y la DRA. L.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la sociedad comercial Bateridom, S.A., (Baterías Dominicanas, S. A.), mediante acto núm. 19-13, de fecha 19 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, las entidades S.S., Inc., y T.B.C., mediante acto núm. 328, de fecha 30 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2014, la sentencia núm. 646-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la BATERIDOM, S.A., (BATERÍAS DOMINICANAS,
S.A.) y de manera incidental, por TROJAN BATTERY COMPANY y SAFESTAR, INC., ambos contra la sentencia civil No. 038-2013-00074, relativa al
Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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expediente No. 038-2006-00947, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación descritos precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, con la modificación del ordinal segundo respecto al pago de los intereses generados por la suma adeudada a razón de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual a título de indemnización complementaria calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia hasta la ejecución de la presente sentencia; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que procede referirse en primer término a la solicitud realizada por las entidades Trojan Battery Company y S.S., Inc., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) la sociedad Bateridom, S.A., (Baterías Dominicanas, S.
A.), en fecha 9 de octubre de 2014; y b) T.B.C. y S.S., Inc., en fecha 7 de noviembre de 2014, ambos contra la sentencia núm. 646-2014, dictada en fecha 23 de julio de 2014, por la Primera Sala de Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal no es necesaria su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en virtud de que cada uno de los respectivos recurrentes interpuso su recurso de casación a fin de defender sus intereses particulares, los cuales no son indivisibles, pudiendo ser tutelados judicialmente de manera individual, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, lo siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 3 de la Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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Productos; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de ponderación de documentos. Violación al artículo 6 de la Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos. Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por la recurrente, se impone examinar si el presente recurso de casación ha sido interpuesto cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

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sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aún de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Bateridom, S.A., (Baterías Dominicanas, S. A.), a emplazar a las entidades T.B.C., S.S., Inc., Grupo Cometa, S.A.S., Compañía Internacional de Negocios, S.A., (CINSA) y L.H. Internacional, SRL, parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 217-2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, instrumentado y notificado por el ministerial J.B.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que es importante destacar, que las disposiciones del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia, se aplica a aquellos plazos que inician con una notificación a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto, de lo que resulta que cuando el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

Fecha: 29 de junio de 2018

expresa que: “Todos los plazos establecidos en la presente ley, en favor de las partes, son francos”, debe entenderse que se refiere a aquellos que cumplen con la regla fijada por la referida ley general; que en base a las razones expuestas en el recurso extraordinario de casación, el plazo del emplazamiento no tiene el carácter de plazo franco por no iniciar con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la fecha de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 9 de octubre de 2014, el último día hábil para emplazar era el viernes 7 de noviembre de 2014, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el acto núm. 217-14 ya citado, fue realizado 4 días después de la fecha en la cual debió hacerlo, resultando evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible de oficio, por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario ponderar los vicios que alega tener la sentencia que ahora se impugna, en razón del efecto inherente a las inadmisibilidades, una vez son admitidas, eluden el Rec. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

Fecha: 29 de junio de 2018

conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, por caduco el recurso de casación interpuesto por Bateridom, S.A., (Baterías Dominicanas, S.A.), contra la sentencia núm. 646-2014, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. R.. B., S. A. (Baterías Dominicanas, S. A.) vs. Trojan Battery Company, S.S., Inc. y Grupo Cometa, S. A. S.

Fecha: 29 de junio de 2018

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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