Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Recurrentes: C. jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Sentencia núm. 109

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de noviembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 14 de noviembre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación contra la Sentencia No. 1303-2018-SSEN-00032, de fecha 22 de enero de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por los continuadores jurídicos del finado G. D' Oleo Encarnación:

1) La señora E.R.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0443729-8, domiciliada y residente en la avenida Primera No. 28, Reparto Los Tres Ojos, de la ciudad de Santo Domingo Este, P.S.D., quien actúa en representación de los menores JEMIMA D' OLEO RODRÍGUEZ, GERMÁN ELÍAS D' OLEO RODRÍGUEZ y las mayores de edad KEREN HAPUC D' OLEO RODRÍGUEZ Y CESIA D' OLEO Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

R., dominicanos, mayores de edad, provistas de las cédulas de identidad y electoral Nos. 402-2289298-2 y 402-006989-5, domiciliadas y residentes en la avenida Primera, casa No. 28, Los Tres Ojos, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.; quien tiene como abogado apoderado a los Dres. R.R.P. y A.A.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0248863-2 y 071-0025756-2, con estudio profesional abierto en la calle Respaldo Los Robles, No. 4, casi esquina C.N.P., 3er Nivel, suite No. 9, La Esperilla, Distrito Nacional;

2) La señora R.E.D.'O.P., mayor de edad, domiciliada y residente en Boston, Massachusetts, portadora del pasaporte norteamericana No. 309262141, y con domicilio de elección en la calle A.L.N. 12, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional; G.D.'O.P., mayor de edad, domiciliado y residente en el Residencial Las Praderas III, Edificio 5, apartamento No. 101, Santo Domingo, Distrito Nacional; J.J.D.'O.P., dominicano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 2542235, domiciliado y residente en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y con domicilio de elección en la calle A.L., No. 12, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional; E.D.'O.P., mayor de edad, domiciliada y residente en Puerto Rico, portadora del pasaporte No. 404444566, con domicilio de elección en la calle A.L.N. 23, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional; todos en sus calidades de continuadores jurídicos del decujus G.D.'O.E.; quienes tienen como abogado apoderado a los Licdos. A.A.L.A. y J.C.M.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

cédulas de identidad Nos. 001-1198780-6 y 001-1280444-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional abierto en común en la calle F.B. No. 11, Edificio Jireh, Los Prados, Distrito Nacional;

OÍDO:

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2018, suscrito por los Licdos. A.A.L.A. y J.C.M.E., abogados de los señores R.E.D.'O.P. y compartes, recurrentes;

2) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2018, suscrito por los Dres. R.R.P. y A.A.S., abogados de la parte recurrente;

3) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2018, suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Lic. T.A.M.U., abogados de la parte recurrida;

4) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2018, suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Lic. T.A.M.U., abogados de la parte recurrida; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

4) El auto dictado en fecha 11 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados J.A.C.A., M.A.R.O., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M., E.H.M., R.P.Á. y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 04 de julio del 2018, estando presentes los jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., B.R.F.G., F.E.S.S., M.F.L., jueces de la Suprema Corte de Justicia; y el magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; y las magistradas: G.A.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; U.C.M., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Yokaurys Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

M.C., J. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.M.M.C., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; y V.E.A.P., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, que escapa a la crítica de las partes y a la censura de la casación, salvo desnaturalización de los hechos o evidente incompatibilidad entre los asuntos o partes envueltas en la fusión. Esta medida se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando: que, tras analizar los argumentos expuestos y estudiar las piezas que conforman los expedientes Nos. 001-011-2018-RECA-00532 y 001-011-2018-RECA-00485, hemos podido comprobar que los indicados recursos iniciados por los señores E.R.M., K.H.D.'O.R., C.D.'O.R., J.D.'O.R. y G.E.D.'O.R. y por los señores R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P. y E.D.'O.P., todos actuando en calidad de continuadores jurídicos del Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

finado G.D.'O.E., resultan ser contra la Sentencia No. 1303-2018-SSEN-00032, de fecha 22 de enero de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando: que, existiendo puntos comunes entre ambos recursos, existe una evidente conexidad entre ambas acciones, por lo cual estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a declarar la fusión de los expedientes Nos. 001-011-2018-RECA-00532 y 001-011-2018-RECA-00485, mediante la cual dará una solución única para ambos recursos, a fin de salvaguardar la unidad de criterios;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.D.'O.E. contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 2009, la Sentencia Civil No. 00555, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

Primero : Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad y resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.D.'O.E., en contra del señor J.A.D. y la entidad La Majagua Develoment, Inc., y en cuanto al fondo se acogen modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo : Se declara la resolución de acuerdo de sociedad suscrito entre el señor G.D.'O.E. y J.A. Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

D., en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2002; y del aporte en naturaleza realizado en fecha doce (12) del mes de marzo del año 2003, contentivo de la parcela No. 304, del Distrito Catastral No. 6, del municipio S., provincia Samaná, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; en consecuencia ordenar la devolución de la titularidad a favor del demandante; Tercero : Se condena al señor J.A.D. y la entidad La Majagua Development, INC., al pago de la suma de doscientos mil dólares americanos con 00/100 (US$200,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor G.D.'O.E., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados a consecuencias de los hechos ya descritos; Cuarto : Se condena al señor J.A.D. y la entidad La Majagua Development, INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.J.B. y A.L.A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal, por La Majagua Development, Inc., y el señor J.D., mediante los Actos Nos. 576/2009 y 582/2009, de fechas 1 de septiembre de 2009, del ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Jugado de Trabajo del Distrito Nacional; y de manera incidental, por los señores R.E.D.'O.P., E.D.'O.P., J.D.'OleoP. y E.R.M., mediante el acto No. 164/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, del ministerial E.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, en ocasión de los cuales intervino la sentencia No. 946-2010, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.D. y la entidad La Majagua Development Inc., mediante actos Nos. 576/2009 y 582/2009, de fechas 01 y 03 de septiembre de 2009; así como el incidental interpuesto por los señores R.E.D.'O.P., E.D.'O.P., J.D.'OleoP. y la señora E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.'O.R., C.D.'O.R., J.D.'O.R. y G.E.D.'O.R., mediante acto No. 164/2010, de fecha 25 de marzo de 2010; ambos contra la sentencia No. 00555, dictada en fecha 23 de 2009, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo ; R. en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, y acoge el recurso principal descrito precedentemente, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra indicados, y en consecuencia: A. Declara inadmisible, por cosa juzgada, la demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor G.D.'O.E. en contra del señor J.D. y la compañía La Majagua Development, Inc., en virtud de las consideraciones antes citadas; Tercero : Condena a las partes recurrentes incidentales, los señores R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P., E.D.'O.P. y la señora E.R.M., en su calidad de madre tutora legal de los menores K.H.D.'OleoR., C.D.'O.R., J.D.'O.R. y G.E.D.'O.R., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber sido solicitada”(sic);

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 21 de octubre del año 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, por considerar que: “...respecto a la apreciación de la corte a-qua en el sentido de que en cuanto a la demanda incidental en Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

intervención voluntaria formulada por el señor G.D.'O.E. ante la jurisdicción inmobiliaria, y la actual demanda se dan las condiciones establecidas en el artículo 1351 del Código Civil de triple identidad de causa, objeto y partes para determinar que la demanda actual reviste el carácter de cosa juzgada, esta jurisdicción no comparte el criterio expresado por los jueces de alzada, pues en el caso que nos ocupa se plantea una situación jurídica de vital importancia, y es que a raíz de las decisiones rendidas por la jurisdicción inmobiliaria sobre la cuestión principal debatida, fue declarada parcialmente la nulidad del acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza del inmueble antes descrito por haber dispuesto el señor G.D.'O.E. de la proporción que correspondía a los derechos sucesorales de los hijos que procreó con la señora N.P., es decir, que la solución de la demanda en nulidad modificó el objeto del contrato cuyo alegado incumplimiento es el fundamento de la referida demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad y aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.D.'O.E. contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc.; que en esas circunstancias, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cuestión relativa al sostenido incumplimiento contractual dependía de la suerte definitiva de la acción principal en nulidad llevada a cabo ante la jurisdicción inmobiliaria, pues dichas decisiones generaron un nuevo escenario en relación al objeto del acuerdo de sociedad suscrito por los señores G.D.'O.E., y J.D., y el aporte en naturaleza del inmueble a la entidad La Majagua Development, Inc., al haberse modificado el porcentaje de los derechos de propiedad del señor G.D.'O.E., que en efecto resultó ser solo una proporción del 50% del inmueble, determinándose que el porcentaje restante correspondía a la sucesión de sus hijos, y no de la totalidad de los derechos sobre el inmueble como originalmente se había pactado; que conforme a los motivos antes expuestos se desprende razonablemente que en vista de que se Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

produjo una mutación en el objeto de demanda, en la especie no existe la identidad del objeto litigioso con respecto a la demanda incidental en intervención voluntaria del señor G.D.'OleoE. ante la jurisdicción inmobiliaria, y la presente demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.D.'O.E. contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc., por lo que resultan válidos los argumentos de los recurrentes en el sentido de que en la especie la corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación, y en consecuencia casar la sentencia impugnada”;

4) A los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia No. 1303-2018-SSEN-00032, de fecha 22 de enero del 2018, ahora impugnada, su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.D. y la entidad La Majagua Development Inc., contra los señores R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P., E.D.'O.P. y la señora E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.'O.R., C.D.'O.R., J.D.'OleoR. y G.E.D.'O.R.; y el recurso de apelación incidental interpuesto por R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P., E.D.'O.P. y la señora E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.'O.R., C.D.'O.R., J.D.'OleoR. y G.E.D.'O.R. contra el señor J.D. y la entidad La Majagua Development Inc., sobre la sentencia civil No. 00555 Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo : En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación principal y en consecuencia revocar la sentencia No. 00555 de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y declara inadmisible por cosa juzgada la demanda primigenia en la demanda en nulidad o resolución del acuerdo de sociedad y aporte de naturaleza, interpuesta mediante el acto No. 367 de fecha 18 de diciembre de 2007, a requerimiento del señor G.D.'O.E. contra el señor J.D. y la entidad La Majagua Development Inc., por los motivos antes expuestos; Tercero : Condena a los señores R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P., E.D.'O.P. y la señora E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.'O.R., C.D.'O.R., J.D.'OleoR. y G.E.D.'O.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor U.A.H. y el licenciado T.A.M.U., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando: que, es criterio de estas S.R., que previo a revisar los argumentos de fondo del presente recurso de casación, ha lugar a ponderar los medios de excepción e inadmisión planteados por las partes, siendo obligación de los jueces responder todos los incidentes planteados, dando a conocer los motivos para admitirlos o rechazarlos;

Considerando: que, la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso, alegando, en síntesis, que la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de enero del 2018, y notificada el 31 de enero del 2018, en tanto, el Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

recurso de casación fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2018, es decir, después de haber transcurrido los 30 días que establece la Ley No. 491-08, sobre Recurso de Casación;

Considerando: que, en efecto, el estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos:

1) Que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de enero del año 2018;

2) Que mediante acto No. 81/2018, de fecha 31 de enero del año 2018, instrumentado por V.M.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales y Tránsito de Santo Domingo Este, fue notificada la referida decisión a los hoy recurrentes;

3) Que los recurrentes interpusieron el recurso de casación de que se trata el 5 de marzo del año 2018, según memorial depositado en la referida fecha en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que:

“En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando: que, el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por lo tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aun en los casos en que el recurrido no proponga ese presupuesto procesal, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando: que, en el caso de que se trata, luego de estas Salas Reunidas computar los plazos anteriormente citados, juzgan que partiendo de la notificación de sentencia realizada el 31 de enero del año 2018, y teniendo en consideración el dis a quo y el dis ad quem, el referido plazo venció el sábado 3 de marzo del año 2018 pero dicho plazo se amplía al próximo día laborable, el cual fue el lunes 5 de marzo del año 2018, día en el cual la parte recurrente depositó el presente recurso de casación; por tal motivo, procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando: que, de las instancias anteriores, son hechos comprobados los siguientes: Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

1. Que el señor G.D.'O.E., contrajo matrimonio con la señora N.P.M., el día trece (13) del mes de octubre del 1971, y que dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres R.E., G., J.J. y E., todos apellidos D' O.P.;

2. Que el señor G.D.'OleoE., adquirió la parcela 304 del Distrito Catastral No. 6 de S., estando casado con la señora N.P.M., por lo que es parte del patrimonio de la comunidad legal de bienes adquirido durante su matrimonio;

3. Que mediante Acto Auténtico No. 5 de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2005, instrumentado por el Dr. A.B.M., Notario Público del Distrito Nacional, establece que los señores G.D.'O.E. y N.P., estuvieron casados hasta el momento de la muerte de la señora N.P., quienes durante el matrimonio procrearon 4 hijos de nombres J.J., R.E., G. y E.;

4. Que en fecha doce (12) del mes de septiembre del año 1991, murió la señora N.P.M.;

5. Que en fecha 27 del mes de abril del año 1993, el señor G.D.'OleoE., contrajo nueva vez matrimonio con la señora E.R.M., y el doce (12) del mes de marzo de 2003, ésta firmó conjuntamente con su esposa un contrato en aporte en naturaleza, de la totalidad de la parcela 304 del Distrito Catastral No. 6 de S.; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

6. Que los sucesores de la finada N.P., interpusieron una litis sobre derechos registrados, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Samaná, con relación a la parcela No. 304, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de S., provincia Samaná; la cual el referido tribunal acogió parcialmente ordenando la nulidad parcial del acuerdo suscrito por el señor G.D.'O.E., E.R.M. y la sociedad comercial La Majagua Development y J.D., por considerar que solo le correspondía el 50% de la indicada parcela;

7. En el transcurso del conocimiento de la indicada litis sobre derechos registrados, intervino voluntariamente el señor G.D.'O.E., solicitando que se declare la nulidad total el aporte por naturaleza suscrito con la sociedad La Majagua Developmente Inc., en fecha 12 de marzo del año 2003, en virtud de alegados incumplimientos contractuales; con relación a este particular, el referido tribunal de jurisdicción original decidió rechazarlo por no poder verificar el referido incumplimiento;

8. Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, conoció los recursos de apelación en contra de la indicada decisión, entendiendo conforme al derecho la decisión recurrida, confirmando la decisión recurrida, mediante sentencia del 25 de octubre del año 2007; la decisión antes indicada, no fue recurrida por ante ninguna otra instancia, por lo que, la misma adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

9. Que en diciembre del año 2007, fue interpuesta una demanda en nulidad o resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.D.'O.E. contra J.D. y la compañía La Majagua Development Inc.; la cual es la que mantiene al día de hoy apoderada a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que los recurrentes principales, R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P. y E.D.'O.P. hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Mala aplicación de la ley, violación al artículo 44 de la Ley No. 834 del 1978 y artículo 1351 del Código Civil relativos a la cosa juzgada, mala aplicación de la Constitución de la República. Artículo 69. Desnaturalización de los hechos; Segundo medio : Violación a los artículos 8, 68 y 69.1 de la Constitución de la República, y artículo 7.4 de la Ley 137-11. Viola el derecho a una justicia accesible, el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso de ley;

Considerando: que asimismo, los recurrentes incidentales, E.R.M., K.H.D.'O.R., C.D.'O.R., J.D.'O.R. y G.E.D.'O.R. hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación al mandato establecido por la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, por consiguiente, falsa interpretación del artículo 1351 del Código Civil, relativos a la cosa juzgada y falta de motivos; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Segundo medio : Incorrecta valoración de los elementos probatorios y desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa” (sic);

Considerando: que, por convenir a la solución que se le dará al caso de que se trata, a continuación se examinan los alegatos de los dos recursos de casación, ya que ambos coinciden al invocar, en síntesis, que:

1. La Corte a qua realizó interpretación inadecuada de los artículos 1351 del Código Civil y 44 de la Ley No. 834 del 1978, al considerar que contrario a lo establecido en su sentencia de envío por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la demanda civil interpuesta por el señor G.D.'O.E., era inadmisible por la alegada existencia de cosa juzgada;

2. Los jueces de fondo incurrieron en el vicio de la desnaturalización de los hechos e interpretación errónea de la ley, al no valorar que de los elementos depositados por el señor G.D.'O.E., hoy representado por sus continuadores jurídicos, se verifica que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria no resolvieron todos los aspectos planteados por estos, fundamentalmente dichas decisiones no establecieron si la sociedad comercial La Majagua Development, habían pagado los valores adeudados al señor G.D.'O.E., y tampoco si estos habían construido el proyector para el cual fue aportada en especie la parcela No. 304, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de S., provincia Samaná; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

3. Ha quedado evidenciado que la jurisdicción inmobiliaria, a través de sus decisiones, no le dedica ni una palabra ni línea a analizar si real y efectivamente los demandados (hoy recurridos) habían incurrido o no en las faltas y si eran deudoras de las sumas que invoca y persigue el señor G.D.´ Óleo Encarnación (hoy sus herederos y sucesores), vía la demanda incoada ante los tribunales civiles y comerciales, objeto de esta demanda;

Considerando: que, el tribunal a quo pasar fundamentar su decisión estableció lo siguiente:

“…En relación a lo argüido por los recurrentes principales y recurridos incidentales en el tenor de que se violó el principio constitucional y universal "Non bis in idem", consagrado en nuestra Constitución en el artículo 8, numeral 2, inciso letra h.; nuestra Constitución fue reformada y promulgada el 26 de enero de 2010, consagrando el principio "non bis in idem", en el numeral 5 del artículo 69, el cual establece el derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa, en materia civil este principio es conocido como cosa juzgada, establecido en el artículo 1351 del Código Civil; El artículo 1351 del Código Civil Dominicano, establece que: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad".

En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha estableciendo como cánones para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, la necesidad de la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes; siendo indispensable, además, para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso. No. 13, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059; No. 09, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066; No. 39, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066; de lo antes expuesto y las pruebas que Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

componen el expediente, aplicado al caso que nos ocupa, esta alzada ha podido observa que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó la Decisión No. 08, donde acoge la litis sobre terreno registrado y determinación de herederos, interpuesta por los señores R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P., E.D.'O.P., en relación a la Parcela 304, del D.C.N. 6 del municipio de S., Provincia Samaná; además rechaza la acción en intervención voluntaria realizada en dicha instancia por el señor G.D.'O.E., mediante la cual solicitó la nulidad o rescisión del acuerdo de sociedad y del acto del aporte en naturaleza antes descritos, alegando incumplimientos de parte de la sociedad La Majagua Development, Inc., en el acuerdo de marras, ya que aportó en naturaleza en su totalidad a la compañía La Majagua Development, Inc. el inmueble objeto del compromiso, sin que esta a su vez le pagara en sumas parciales la totalidad del monto acordado de US$10,300,000.00.

No conforme con la decisión antes expuesta, los señores R.E.D.'O.P., G.D.'O.P., J.J.D.'O.P., E.D.'O.P., la recurrieron por ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noroeste, quien dictó la sentencia No. 151 de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual acoge parcialmente el recurso de apelación y modifica los motivos, haciendo constar en su parte dispositiva que acoge en cuanto a la forma la intervención voluntaria hecha por el señor G.D.'OleoE. y en cuanto al fondo rechaza las conclusiones de la intervención por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal, sin que dicha decisión haya sida recurrida en casación, tal y como establece la certificación emitida en fecha 18 de enero de 2008, por la señora G.A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia; de donde se evidencia que el señor G.D.'O.E., quien hoy está siendo representado por su sucesión, al interponer dicha demanda incidental optó acudir a la jurisdicción inmobiliaria a solicitar la nulidad o resolución del acuerdo de sociedad y aporte de naturaleza y a dicho efecto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, se pronunció estableciendo el rechazo de la demanda al fondo sus pretensiones tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, como el Tribunal Superior de Tierras del Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Departamento Noroeste, por lo que la acción que le quedaba era recurrir en casación, vía de la cual no se sirvió.

Sin embargo, mediante el acto No. 367 de fecha 18 de diciembre de 2007, el señor G.D.'O.E., demandó en nulidad y resolución de acuerdo de sociedad, aporte en naturaleza y reparación de daños y perjuicios a la compañía La Majagua Development Inc. y el señor J.D., por los supuestos incumplimientos cometidos en su contra al no hacerle los pagos que había pactado, en el acuerdo de sociedad, demanda de la que fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia que hoy está siendo recurrida; en esas atenciones, la demanda en nulidad o resolución del acuerdo de sociedad y aporte de naturaleza de la que fue apoderado el tribunal a-quo, ya había sido presentada ante la jurisdicción inmobiliaria por el señor G.D.'O.E. contra la compañía La Majagua Development Inc. y el señor J.D., mediante su intervención voluntaria la cual fue rechaza al fondo.

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar el adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; siendo así las cosas, en la especie, podemos evidenciar que existe una identidad de causa, ya que esta jurisdicción fue apoderada de una demanda en nulidad o resolución del acuerdo de sociedad y aporte de naturaleza en virtud de un supuesto incumplimiento de pago.

Considerando: que, en ese mismo sentido, consignó el Tribunal a quo:

“Existe una identidad de partes en virtud de que dicha demanda fue introducida ante la jurisdicción inmobiliaria mediante un intervención voluntaria del señor G.D.'O.E. contra la compañía La Majagua Development Inc. y el señor J.D., mismas partes que hoy se encuentran ante nosotros, ya que los señores R.E.D.'OleoP., G.D.'OleoP., J.J.D.'OleoP., E.D.'OleoP. y la señora E.R.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores K.H.D.'OleoR., C.D.'OleoR., Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

J.D.'OleoR. y G.E.D.'OleoR., recurren en apelación en sus calidades de sucesores y continuadores jurídicos del señor G.D.'OleoE.;

Así como un mismo objeto litigio, consistente en la verificación del supuesto incumplimiento de pago de parte de la compañía La Majagua Development Inc. y el señor J.D., razones por las cuales resulta irrazonable e incongruente que se conozca sobre la demanda en nulidad o resolución del acuerdo de sociedad y aporte de naturaleza, ya que se encuentran configurados todos los elementos de la cosa juzgada; sin embargo, esta alzada ha podido comprobar de la lectura de la sentencia emitida por el juez a-quo que el mismo, rechazó el medio de inadmisión por cosas juzgada que le fue solicitado y se pronuncio sobre el fondo del ajunto, incurriendo en una errónea interpretación de los hecho y en una mala aplicación del derecho…”(sic);

Considerando: que los recurrentes alegan que la Corte a qua realizó una interpretación inadecuada de los artículos 1351 del Código Civil y 44 de la Ley No. 834 del 1978, al considerar que contrario a lo establecido en la sentencia de envío dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la demanda civil interpuesta por el señor G.D.'O.E., era inadmisible por la alegada existencia de cosa juzgada;

Considerando: que, el artículo 1351, del Código Civil Dominicano, establece:

“La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”;

Considerando: que, el artículo 44, de la Ley No. 834-78, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil, dispone: Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

“Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando: que el principio de la autoridad de la cosa juzgada prohíbe que sea sometido de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil; es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga el mismo objeto, la misma causa y se suscite entre las mismas partes;

Considerando: que la jurisdicción inmobiliaria fue apoderada de una litis sobre derechos registrados por los sucesores de la finada N.P., así como de una demanda en intervención voluntaria incoada por el Sr. G.D.´ Óleo Encarnación en resolución del contrato en cuestión, acogiendo el Tribunal, en efecto, la primera demanda y por vía de consecuencia reduciendo al 50% la propiedad del Sr. G.D.Ó. sobre el inmueble aportado en naturaleza por éste a la sociedad La Majagua Development, por corresponder el 50% restante a la entonces copropietaria, la finada, ex esposa del señor G.D.Ó., señora N.P.;

Considerando: que respecto de la demanda en intervención voluntaria, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original rechazó la misma, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 25 de octubre del año 2007, al consignar en sus motivaciones que: “(…) dicho inmueble era un bien de la comunidad legal existente entre el Sr. G.D.O.E. y la Sra. N.P.; que dicho señor enajenó este inmueble como aporte en naturaleza a favor de la Cía. La Majagua Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Development Inc., que dicha enajenación no debió hacerse por la totalidad del inmueble, primero porque la Sra. N.P. no firmó dicho aporte y además porque la misma falleció, dejando abierta la sucesión D´O.P.; de donde se desprende que el Sr. G.D.O. solo podía comprometer el 50% del inmueble y el 50% restante corresponde a los sucesores de la finada Sra. N.P.; por lo que dicho inmueble debe dividirse en un 50% para la Cía. La Majagua Development Inc., en virtud del aporte en naturaleza que le hiciera el Sr. G.D.O. de sus derechos y el 50% para los sucesores D´O.P.”; e indicando en su dispositivo que: “Tercero: (…) acogemos en cuanto a la forma la intervención voluntaria hecha por el Sr. G.D.O.E., y en cuanto al fondo se rechaza (…); Sexto: Ordenar la nulidad de los siguientes contratos: a) (…); b) Contrato de aporte en naturaleza de fecha 12/03/2003, suscrito por los Sres. G.D.O.E. y E.R.M., a favor de la Cía. La Majagua Development Inc., en cuanto al 50% que le corresponde a los sucesores de la finada N.P., con relación a la referida parcela (…)”;

Considerando: que partiendo de lo expuesto en el anterior Considerando, estas S.R. juzgan que el Sr. G. tenía abierta la vía del recurso de casación para recurrir la referida decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la cual, en efecto, no hizo el Sr. G.; que, al no haber recurrido dicha sentencia por ante la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que, al incoar, en diciembre del año 2007 la misma demanda pero ante la jurisdicción civil, estas S.R. juzgan que la Corte a qua actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible la demanda, por la misma haber sido juzgada con carácter irrevocable, mediante la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ut supra citada; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

Considerando: que las triples circunstancias relativas a la identidad de partes, de objeto y de causas que plantea el artículo 1351 del Código Civil antes citado, pone de manifiesto que basándose precisamente sobre el principio de la autoridad de la cosa juzgada, queda determinadamente prohibido que sea nueva vez sometida una segunda demanda cuando ya ha sido incoada y, en efecto, juzgada por la misma parte, contra los mismos hechos y las mismas causas; que por todo lo anteriormente expuesto se advierte que los ahora recurrentes han incoado una segunda demanda que no procede ser admitida en derecho;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación suficiente, congruente y pertinente de los hechos de la causa, y una correcta aplicación del derecho que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido correctamente aplicada y que por tanto los medios de casación propuestos en el recurso que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan los recursos de casación interpuestos por los Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E. contra la sentencia civil No. 1303-2018-SSEN-00032, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de enero de 2018, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Recurrentes: Continuadores jurídicos del finado G.D.'O.E.. Recurridos: La Majagua Development y J.D..

SEGUNDO:

Se compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) del mes de octubre del año mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

M.G.M.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-A.S.-JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.-G.M.S. Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de noviembre de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR