Sentencia nº 598 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia598
Número de resolución598
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 598

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio en la Ave. Central núm. 5100, Zona Industrial de H., provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, la señora M.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0778914-1, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.B. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, abogados de la sociedad comercial recurrente, Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Licdo. M.D.E.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1623417-0, abogado de la recurrida, la señora Y.L.M.T.;

Que en fecha 5 de septiembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora Y.L.M.T., en contra de la sociedad comercial, Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de febrero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por la señora Y.L.M.T., en contra de empresa Nearshore Call Center Services, S.A., por los motivos ya expuestos, y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el ismo; Tercero: Condena a la empresa demandada empresa Nearshore Call Center Services, S.A., a pagarle a la demandante señora Y.L.M.T., los siguientes valores: 28 días de preaviso ascendente a la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$19,600.00); 34 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$23,800.00); 7 días de vacaciones igual a la suma de Cuatro Mil Novecientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$4,900.00); Proporción de regalía pascual ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuatro Pesos con 00/100 Centavos (RD$11,704.00); la suma de Sesenta y Seis Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 00/100 (RD$66,724.00) por concepto de cuatro meses de salario en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; lo que totaliza la suma de Ciento Veintiséis Mil Setecientos Veintiocho Pesos con 00/100 Centavos (RD$126,728.00), moneda de curso legal; todo calculado en base a un salario mensual ascendente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos con 00/100 Centavos (RD$16,681.00), igual a un salario diario de Setecientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$700.00); Cuarto: Rechaza la demanda en los demás aspectos, atendiendo los motivos antes expuestos; Quinto: Compensa, las costas del procedimiento, atendiendo a las razones expuestas”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el principal por la entidad Nearshore Call Center Services NCCS, SRL y el incidental por la señora Y.L.M.T., en contra de la sentencia laboral núm. 013/14, fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal por las razones expuestas y acoge el incidental en todas sus partes, y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada en cuanto a los salarios adeudados, el pago de valores por días domingos y feriados y la modifica en cuanto a la indemnización supletoria del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al recurrente principal por la entidad Nearschore Call Center Services NCCS, SRL, pagar a la recurrida y recurrente incidental la señora Y.L.M.T., los valores siguientes: RD$80,068.80 por seis (6) meses de salario en virtud de indemnización supletoria del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$6,160.00 por concepto de once (11) días de salario del mes de septiembre de 2013; RD$56,000.00 por concepto de cincuenta (50) domingos laborados y RD$13,400.00 por concepto de doce (12) días feriados, calculados en base a un salario de RD$70.00 por hora; Cuarto: Condena al recurrente principal por la entidad Nearshore Call Center Services NCCS, SRL, pagar al abogado de la parte recurrida y recurrente incidental, al L.. M.D.E.C., las costas procesales por afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal (falta de ponderación de informativos testimoniales presentados por los testigos en la causa, falta de ponderación de pruebas, falta de motivos y razonamiento jurídico, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa);

Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, como la violación al derecho de defensa, subyace en la articulación del mismo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio han puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia, objeto del presente recurso, no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera impedido presentar pruebas, hacer alegatos, presentar argumentos y conclusiones, así como algún hecho o actuación que violentara el principio de contradicción y de igualdad en el debate, ni el derecho de defensa, ni las garantías y protecciones de los derechos fundamentales del proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, la solicitud propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del único medio propuesto en su recurso de casación, alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada de manera errónea, en total desconocimiento e ignorancia de la ley, en cuanto a los hechos de la causa y de los informes testimoniales, así como de los principios que rigen y gobiernan el procedimiento laboral, toda vez que no ponderó de manera correcta las declaraciones presentadas por los testigos que declararon en audiencia, desnaturalizando sus declaraciones, al admitirlas como serias y coherentes, reconoce que las mismas demuestran la falta cometida por el ex empleado, pero a su vez considera que como dicha falta no afectó a la empresa, no se justifica el despido, lo que es falso, pues para fallar como lo hizo, omitió referirse y ponderar aspectos que demostraban la justificación del despido, ya que la trabajadora remitió un e-mail a clientes de la empresa en el que manifestaba su reclamo de aumento salarial, lo que, contrario a lo indicado por la Corte, sí constituye asuntos internos, confidenciales y que afectan la imagen de la empresa, que implica una desobediencia sancionable, que constituye un ejemplo peligroso para los demás compañeros de labores que se encuentran prestando servicios en la empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte acoge las declaraciones de los testigos por parecerles serias y coherentes, mediante estas pudo determinar que el correo electrónico fue remitido por la trabajadora a los clientes de la empresa, sin embargo, no pudieron establecer que el mismo afectara en alguna medida la relación de la empresa con los referidos clientes y tampoco que se tratara de informaciones confidenciales y por lo tanto no aportan nada al respecto del establecimiento de la justa causa del despido”; y continua: “que es criterio de esta Corte que en el correo electrónico remitido por la trabajadora a los clientes de la empresa no se dan a conocer asuntos reservados ni secretos propios del empleador, y que impliquen una desobediencia sancionable con el despido de esta, máxime cuando no ha sido aportado el reglamento interno, que demuestra que esa falta era tipificada como grave y que la trabajadora tenía conocimiento de ello, razón por la cual considera injustificado el despido ejercido, y en consecuencia, rechaza el recurso de apelación principal, confirmando en dicho aspecto la sentencia impugnada”;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que no toda falta del trabajador es causa legal de despido. La falta imputable, justificativa del despido, debe ser grave e inexcusable... (sentencia 1º de junio de 1960, B. J. núm. 599, pág. 1136); en la especie, los jueces de fondo, determinaron que la trabajadora cometió una falta, al enviar un correo electrónico a clientes de la empresa solicitando a los ejecutivos de la misma, un aumento salarial, pero no la tipifican como grave, ya que en el correo que configura la falta, no se dan a conocer asuntos reservados ni secretos, propios del empleador, que impliquen una desobediencia sancionable con el despido de ella, tomando en cuenta que es necesario para que esta causal de despido exista, el hecho de desobediencia a las órdenes del empleador o su representante, asunto que la Corte de no verifica en el caso, sin que con su apreciación los jueces hayan incurrido en desnaturalización;

Considerando, que la trabajadora no incurrió en falta grave en el ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresión, salvo que en su ejecución se probara que la misma se llevara a cabo en forma no respetuosa o acompañada de ofensas o actos en contra de la ética o la moral, lo cual no fue demostrado;

Considerando, que en cuanto al despido justificado, la doctrina autorizada sobre esta materia y que esta Corte comparte, da cuenta de que el ordinal 9 del artículo 88 del Código de Trabajo, sanciona el incumplimiento al deber de fidelidad. Este consiste en la obligación del trabajador de no ejecutar acto alguno que pueda redundar en perjuicio de los intereses de la empresa, no precisamente en la ejecución del trabajo.... Puede un trabajador cumplir satisfactoriamente el servicio, y sin embargo, dañar la posición de la empresa (Mario De la Cueva, citado por el Código de Trabajo Anotado del D.L.H.R., pág. 371, Tomo I); en la especie, contrario a los argumentos de la parte recurrente, de que la actual recurrida con el email enviado a clientes y compañeros de la empresa en el que manifestaba su reclamo de aumento salarial, constituye asuntos internos y confidenciales que afectan la imagen de la empresa e implica desobediencia sancionable, los jueces de fondo consideran injustificado el despido ejercido por la empresa, ya que la misma no aportó el reglamento interno donde tipifique cuáles son las faltas graves e inexcusables, y saber si la trabajadora tenía conocimiento del mismo, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que la empresa contiene motivos razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos de la causa y correcta interpretación del derecho, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización, ni falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las distrae a favor y provecho del L.. M.D.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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