Sentencia nº 581 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia581
Número de resolución581
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 581 Bis

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, sector V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, Alórica Central, LLC., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2016, suscrito por los Licenciados Confesor Rosario Roa y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor W.A.S.B.;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado A.O.S.M., Juez del Tribunal Contencioso Administrativo, para integrar la misma para conocer del presente recurso de casación;

Que en fecha 22 de agosto de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y A.O.S.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor W.A.S.B. contra Alórica Central, LLC., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de agosto de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, la demanda laboral de fecha 17 de marzo de 2015, incoada por W.A.S.B., contra Alórica Central LLC., C.A.P.S., Y.M., J.S., O.V., O.V., J.C., M.P., J.T., P.D.S., M.M., D.H., L.L., R.A.R., J. De la Cruz, M.G., M.A., A.R., J.A.R., F.G., J.R., J.R., R.A., A.C., Sulphy, P., J.D., J.J., F.L., H.C., R.F.S., L.S., I.R. y R.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en todas sus partes respecto de los co-demandado los señores C.A.P.S., Y.M., J.S., O.V., J.C., M.P., J.T., P.D.S., M.M., D.H., R.A.R., J. De la Cruz, M.G., M.A., A.R., J.A.R., F.G., J.R., J.R., R.A., A.C., Sulphy, P., J.D., J.J., H.C., L.S., I.R., por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor W.A.S.B., parte demandante y la entidad Alórica Central, LLC., parte demandada, por causa de dimisión injustificada, y en consecuencia, sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en lo relativo al cobro de prestaciones laborales, feriados trabajados y no pagados, salario adeudado, horas extras e indemnización por daños y perjuicios por insuficiencia de pruebas; la acoge, en lo atinente al pago de la proporción del salario de Navidad del año 2015, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a Alórica Central, LLC., a pagar al demandante señor W.A.S.B., a pagar lo siguiente: a) Diez Mil Doscientos Once Pesos dominicanos con 67/100 (RD$10,211.67), por concepto de proporción del salario de Navidad, todo en base a un período de labor de un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días devengando un salario promedio mensual de Cuarenta y Nueve Mil Dieciséis Pesos dominicanos con 2/100 (RD$49,016.02); Sexto: Condena a Alórica Central, LLC., a pagar al demandante señor W.A.S.B., la suma de Cuarenta y Nueve Mil Dieciséis Pesos dominicanos con 02/100 (RD$49,016.02), por concepto del salario correspondiente al mes de febrero de 2015; Séptimo: Ordena a la parte demandada tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge en su mayor parte, en cuanto al fondo, conforme a los motivos precedentes, el recurso de apelación principal, más arriba descrito, por ser conforme a la ley, y se rechaza, en su mayor parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, que ha sido descrito en el cuerpo de esta sentencia, conforme a los motivos ya expresados en esta decisión, por ser parcialmente conforme a la ley; Segundo: Se declara la dimisión justificada, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se revoca, por los motivos precedentes, la sentencia impugnada con los recursos de apelación principal e incidental que han sido descritos y decididos, con las excepciones que se explican en los motivos precedentes, y muy especialmente con el ordinal quinto, en su númeral a), en cuyo punto condenatorio de la proporción del salario de Navidad, que se modifica para que sea por el monto de RD$6,197.00 Pesos, que ha sido calculado en base a un período de labor de un
(1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, devengando un salario promedio mensual de RD$24,786.86, todo conforme a los motivos de esta sentencia, cantidad de dinero que la empresa deberá pagar al trabajador, la otra excepción es el tiempo laborado por el trabajador;
Cuarto: Se condena, por los motivos de esta sentencia, a la empresa Alórica Central, LLC., a pagar al trabajador W.A.S.B., además, lo siguiente: a) la suma de Veintiocho Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Cinco Centavos (RD$24,084.05), por concepto de 27 días de cesantía; b) la suma de Veintinueve Mil Ciento Veinticuatro Pesos con Dos Centavos (RD$29,124.02), por concepto de 28 días de preaviso; c) la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Veintiún Pesos con Dieciséis Centavos (RD$148,721.16), por concepto de los seis salarios de compensación, conforme al artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, causados por la empresa al trabajador dimitente, que han sido calculados en base a un período de labor de un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, devengando un salario promedio mensual de RD$24,786.86, que equivale a RD$1,040.15 Pesos diarios; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañando de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en falta de motivos para justificar el por qué rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la empresa; que la omisión de los motivos en la sentencia es una grave violación a nuestro derecho de defensa, el cual, no solo es garantizado por las leyes laborales sino por la Constitución de la República Dominicana; que la Corte solo se limitó a ratificar los alegatos del empleado, sin ponderar las pruebas presentadas por la empresa, las cuales demostraban que la dimisión no solo fue injustificada, sino hecha de manera maliciosa y cuyas pruebas no están contenidas en la sentencia recurrida; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte no solo no acogió los documentos probatorios sobre la dimisión, que a todas luces fue injustificado, sino que proceden a revocar la sentencia que dictó la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a pesar de la empresa recurrente haber depositado, tanto en apelación, como en el tribunal de primer grado, documentos probatorios de que el empleado disfrutaba de su descanso semanal y que tenía más de las 36 horas de descanso que requiere la ley; que en consecuencia, la Corte no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, por lo que parte de la sentencia laboral recurrida debe ser casada, a fin de subsanar el error cometido por la Corte, en perjuicio de la parte recurrente, asimismo, la Corte condenó a la parte recurrente en daños y perjuicios, a favor de la parte recurrida, sin mencionar siquiera el motivo de dicha condenación, ni leer ni interpretar bien las pruebas depositadas por la empresa, cuando claramente la parte recurrente fue condenada a 6 meses de salario, como lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo, los daños y perjuicios están taxativamente determinados por el Código de Trabajo y la Corte impuso una suma a pagar a la empresa, por lo que dicha sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas que: “esta Corte ha estudiado cada una de las causales de la dimisión que ha presentado el trabajador y cada uno de los argumentos que ha esgrimido el empleador, así como de las pruebas aportadas por este, para destruir la pretensiones del trabajador de justificar su dimisión; que de todas las causales presentadas con la pretensión de probar el carácter justificado de la dimisión, esta Corte se detiene a ponderar la que consiste en que el empleador no le permitió al trabajador el descanso semanal que le corresponde, conforme el artículo 163 del Código de Trabajo; que es evidente que el empleador confundió a quién es que le incumbe el fardo de la prueba en el punto que se pondera, ya que le atribuyó al trabajador la obligación de probar que no le permitían disfrutar del descanso semanal, cuando lo correcto es que basta con la alegación del trabajador para que sea al empleador a quien le corresponda probar que sí le respetó el derecho del descanso laboral, esto es así, porque es el empleador quien posee la planilla o registros de los horarios de trabajo en los que constan las jornadas que el trabajador agota en la empresa, así como cualquier otro prueba de rigor; que en el expediente no consta ninguna prueba legal que le permita a esta Corte comprobar que el trabajador disfrutaba de su derecho al descanso semanal; que solo existen alegaciones, pero sin ningún sustento probatorio, que habiéndose comprobado que el empleador no destruyó la causa que se pondera en la dimisión, la convierte en justificada, ya que trabajador no está obligado a probar que el empleador lo obligaba a trabajar la semanada corrida, sin descanso laboral semanal”;

Considerando, que la parte recurrente alega, falta e insuficiencia de motivos, en este sentido, es importante destacar que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, que no debe entenderse que se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada, lo que ocurre en la especie; el Tribunal a-quo, haciendo un estudio integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, concluyó y calificó con mucho acierto, que la empresa recurrente no había probado por ningún medio legal que concediera los días de descanso que establece la ley al trabajador, al no existir en el expediente ninguna prueba legal que le permitiera comprobar que el trabajador disfrutaba de su derecho al descanso semanal;

Considerando, que cuando la dimisión está basada en la falta del disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador, como es el no haber concedido el descanso obligatorio de 36 horas a la semana previsto en el artículo 163 del Código de Trabajo, constituye una falta que viola el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, es una causa que justifica la dimisión, como fue examinada en el tribunal de fondo, que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que la recurrente alega que la Corte a-qua desnaturalizó las pruebas, al condenar a la empresa al pago de daños y perjuicios, cuando claramente la empresa fue condenada a 6 meses de salario como lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien es cierto que las indemnizaciones laborales que corresponden a un trabajador que haya dimitido justificadamente a su contrato de trabajo están taxativamente señaladas en la legislación laboral, también lo es, que las causas que generan esa dimisión, por constituir violaciones a obligaciones contractuales o legales, pueden comprometer la responsabilidad civil del empleador, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo, lo que debe ser ponderado por los jueces del fondo, quienes, en cada caso evaluarán los daños ocasionados por la violación que fuere y determinarán el monto con el que se repararían los mismos. En el caso de la especie, los daños y perjuicios se caracterizaron en el momento en que el empleador no probó haber otorgado el descanso semanal por un período de 36 horas que debe disfrutar todo trabajador, al tener un carácter de orden público con fines fisiológicos, el cual persigue preservar la salud de los trabajadores y evitar enfermedades producidas por el agotamiento y falta de descanso, falta que comprometieron la responsabilidad civil del empleador en base al artículo 712 del Código de Trabajo, que fueron evaluados por los jueces en la suma de RD$5,000.00, lo hicieron en el ejercicio de las facultades que tienen para determinar el alcance de un daño producido por una violación y el monto con el que se repara el mismo, aspecto que escapa al control de la casación, salvo cuando se tratare de una suma exorbitante o ridícula, que no es el caso de la especie;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua, incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista falta o insuficiencia de motivos, o falta de ponderación de los documentos, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alórica Central LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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