Sentencia nº 1564 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1564
Número de resolución1564
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1564

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.P., dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-0207189-1, de domicilio y residencia en la avenida Independencia núm. 56, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 138-2013, de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.G.P., por sí y por los Licdos. R.A.C. y E.I.G.C., abogados del recurrente, C.G.P..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.E.D.S., por sí y por el Licdo. R.O.F.S., abogados de la parte recurrida, V.M.R.M..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.O.P., por sí y por la Lcda. M.I.J.G., abogados del interviniente forzoso, Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. C.G.P., E.I.G.C. y R.A.C., abogados del recurrente, C.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. E.E.D.S. y R.O.F.S., abogados de la parte recurrida, V.M.R.M..

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. R.O.P. y M.I.J.G., abogados del interviniente forzoso, Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de auto, nulidad de contrato, poder y cuota litis y nulidad, nulidad de acuerdo Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

transaccional y reparación de daños y perjuicios incoada por V.M.R.M., contra C.G.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 17 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 23-2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Auto, Rescisión de Contrato de Cuota Litis y Nulidad de Acuerdo Transaccional, incoada por V.M.R.M., mediante No. 960/2011, de fecha Quince (15) del mes de Abril del año 2011, instrumentado por el M.S.R.M.M., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el acto No. 273-2011, de fecha Diecinueve (19) de Abril de 2011, del ministerial A.N.D.J., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en contra de C.G.P., por ser de derecho y estar de acuerdo con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo se Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento; TERCERO: C. al ministerial DIÓMEDES Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

CASTILLO MORETA, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por V.M.R.M., mediante el acto núm. 337-2013, de fecha 28 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; de manera incidental C.G.P., mediante el acto núm. 00158-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A. de la Rosa, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, y también de manera incidental por el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 138-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece, lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el A.V.M.R.M. contra la Sentencia Civil No. 23-13 dictada en fecha 17 de enero del 2013, por la Cámara de lo Civil y Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles; DECLARA, por las razones expuestas, inadmisible los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal como por el Lic. C.G.P., contra la precitada sentencia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la Ley inviste a los tribunales de alzada, acoge en todas sus partes dicho recurso, y revoca, con excepción del rechazamiento de la intervención forzosa del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal que por esta decisión se confirma al no haber sido objeto de apelación por las partes en litis, la Sentencia civil No. 23-13 dictada en fecha 17 de enero del 2013, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia, estatuyendo sobre el fondo de la demanda que por el efecto devolutivo del recurso de apelación esta apoderada esta Corte: A) Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en nulidad de Auto, Nulidad de Contrato-Poder y Cuota Litis, Nulidad de Acuerdo Transaccional, y demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Arq. V.M.R.M. contra el Dr. C.G.P.; En cuanto al fondo acoge dicha demanda y en consecuencia, y por las razones expuestas: 1) Revoca el Auto No. 73/2011 dictado en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juez Titular de la Cámara a qua; 2) Declara nulo y sin ningún valor legal el Acuerdo Transaccional de Pago para cumplimiento de contrato de Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

venta, respaldado por decisiones judiciales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entre el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal representado por su Alcalde señor R.M. y el Lic. C.G.P.; 3) Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el A.V.M.R.M. contra el Dr. C.G.P., y ordena su liquidación por estado; TERCERO : En lo que a las costas se refieren, y respecto del Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal, se compensan las mismas entre las partes en litis, y Condena al Dr. C.G.P. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. E.E.D.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 69, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Violación del artículo 69.10 de la Constitución; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa relativos a la exclusión de los documentos que sustentan la apelación Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

incidental, lo que genera una violación de los artículos 65.3 de la Ley sobre Procedimiento Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto medio: Omisión de estatuir respecto de las conclusiones formales relativas al fondo del recurso de apelación principal; Quinto medio: Omisión de estatuir respecto de la demanda reconvencional presentada en primer grado; Sexto medio: Exceso de poder”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: 1) que en fecha 1ro de agosto de 2006, V.M.R.M., suscribió un contrato de compraventa de inmueble con el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, mediante el cual el primero le vendió al segundo un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de San Cristóbal; 2) que dentro de las cláusulas de dicho contrato se estableció que el comprador se obligaba a pagar al vendedor, mes tras mes, a partir del 1ro de septiembre de 2006, la suma de RD$1,146,664.20, hasta completar la suma de RD$16,253,300.00, que fue el precio estipulado por dicha venta; 3) que frente al incumplimiento de pago, V.M.R.M. suscribió un contrato de servicios profesionales, poder y cuota litis con el abogado C.G.P., en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

acordaron lo siguiente: “Primero: Por el presente contrato la primera parte conviene en contratar los servicios profesionales del abogado, quien acepta, para la realización de todas las acciones legales que el abogado apoderado entendiese necesarias y pertinentes hasta alcanzar por parte del Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal, el cumplimiento en principal e intereses moratorios y demás accesorios, de la obligación contraída a la luz del contrato de compraventa de inmueble pactada, con la observancia y cumplimiento de todas las formalidades de ley. Segundo: En virtud del presente contrato-poder, el abogado podrá, por sí mismo, a través de otros abogados elegidos por él o conjuntamente con un equipo legal que pudiere formar al efecto, iniciar acciones legales, judiciales y/o extrajudiciales, interponer recursos, practicar medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor de la primera parte, dejarlas sin efecto, desistir de las acciones iniciadas y llegar a acuerdos transaccionales, en este último caso, con la presencia y asentimiento del poderdante”; 4) que el referido acuerdo transaccional fue homologado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante auto núm. 00073-2001, de fecha 28 de marzo de 2011; 5) que en fecha 3 de diciembre de 2010, intervino un acuerdo transaccional de pago para Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

cumplimiento de contrato de venta, respaldado por decisiones judiciales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entre el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal, representado por su entonces alcalde R.M. y el abogado C.G.P. en representación de su cliente, V.M.R.M., en el cual se acordó lo siguiente: “Primero: Por el presente documento, el Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, representado por el alcalde municipal, arriba indicado, reconociendo el carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada de que goza la sentencia dictada en fecha 14 de octubre del año 2008 (…), acuerda, a partir de la fecha, pagar al Arq. V.M.R.M., en sus propias manos y/o en las manos del abogado constituido y apoderado especial, arriba indicado, la suma de setenta millones de pesos (RD$70,000,00.00), por los conceptos siguientes: a) (…) RD$16,253,300.00, que dicha corporación edilicia adeuda al señor R.M., por concepto del principal del precio convenido para la formalización del contrato de compraventa de inmueble arriba descrito; b) (…) RD$53,746,700.00, por concepto de la penalización y moratoria acumuladas hasta el día uno del mes de diciembre del año 2010. P.I.D. pago se realizará de la manera siguiente: a) un primer pago por la suma de veinte Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

millones de pesos (RD$20,000,000.00), como justa cuota inicial para la formalización del presente acuerdo de pago, recibidos como abono a la cuenta pendiente con el Arq. V.R.M.; b) la suma de cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00) pagaderos en cuarenta cuotas iguales y consecutivas por el mismo monto, término computado a partir del 25 del mes de diciembre del año 2010 (…)”; 6) que en virtud del acuerdo transaccional señalado precedentemente, el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal realizó diversos pagos a favor V.M.R.M., según consta en ocho (8) cheques emitidos a tal efecto, por la suma cada uno de RD$1,250,000.00, por concepto de “pago acuerdo contraído con el señor V.M.R.M.”, pagos que la parte recurrida no ha negado haber recibido; 7) que V.M.R.M. interpuso una demanda en nulidad de auto, de poder-cuota litis y de acuerdo transaccional, así como en reparación de daños y perjuicios, en contra de C.G.P., sustentada en que el “acuerdo transaccional de pago para cumplimiento de contrato de venta”, de fecha 3 de diciembre de 2010, fue suscrito sin la debida presencia y asentimiento del poderdante, demanda que fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

sentencia núm. 00023-2013, de fecha 17 de enero de 2013, bajo el fundamento de que el demandante había dado aquiescencia al acuerdo transaccional al haber recibido a través de diversos cheques las sumas de dinero correspondientes a los pagos estipulados en dicho acuerdo; 8) que dicha decisión fue recurrida en apelación por V.M.R.M., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 138-2013, de fecha 18 de julio de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual excluyó los documentos aportados por C.G.P. mediante inventario de fecha 6 de junio de 2013, por haber sido dichos documentos depositados fuera de plazo, revocó la sentencia de primer grado y en consecuencia revocó el auto núm. 73-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el tribunal a quo, declaró la nulidad del acuerdo transaccional de pago para cumplimiento de venta suscrito entre C.G.P. y el Ayuntamiento Municipal de San Cristóbal en fecha 3 de diciembre de 2010 y acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por V.M.R.M. contra C.G.P..

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el Lic. C. Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

G.P. y conjuntamente con su escrito sustentativo de conclusiones depositó un inventario de los documentos con los que pretende justificar sus pretensiones, en fecha 6 de junio del 2013, que por aplicación de las disposiciones del artículo 52 de la Ley 834 de 1978, esta corte procede a ordenar su exclusión por ser esta actuación procesal contraria y violatoria del debido proceso de ley que consagra la Constitución de la República como uno de los derechos fundamentales de todos los habitantes de la nación (…); que a los fines de determinar y estatuir sobre la validez o no del “acuerdo transaccional de pago para cumplimiento de contrato de venta, respaldado por decisiones judiciales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” entre el Ayuntamiento municipal de San Cristóbal representado por su alcalde señor R.M. y el Lic. C.G.P., es preciso analizarlo y estudiarlo a la luz de las disposiciones contenidas en el acuerdo suscrito entre los señores Arq. V.M.R.M. y el Dr. C.G.P., denominado “Contrato de Servicios Profesionales, poder y cuota litis”, de fecha 31 de julio del 2007; que en el referido acuerdo, las partes acordaron libre y voluntariamente y en el ordinal segundo del mismo lo siguiente: “En virtud del presente contrato-poder … y llegar a acuerdos transaccionales, en este último caso, Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

con la presencia y asentimiento del poderdante; que resultaba ser así una condición indispensable para la validez de cualquier acuerdo transaccional que pudiese arribar al apoderado con el demandado que dicho acuerdo transaccional fuese aprobado y suscrito por el poderdante conjuntamente con el apoderado, condición que no se advierte se haya cumplido en el contrato cuya nulidad se persigue; que el síndico-hoy alcalde municipal- de San Cristóbal no podía válidamente desconocer esta condición de validez para la transacción intervenida entre él y el Lic. C.G.P., máxime cuando en ese mismo tenor y por acto No. 764/2010, instrumentado por el ministerial R.R.R.C., ordinario del Juzgado de Paz de San Cristóbal, en fecha 4 de agosto del 2010, a requerimiento del A.. V.M.R.M., le fue notificado al síndico municipal de San Cristóbal que “Nadie está autorizado a firmar por, ni a llegar a acuerdos transaccionales en nombre del arquitecto V.M.R.M., sin su estricta presencia … y en el caso del doctor C.G.P., quien ha sido apoderado mediante contrato cuota/litis firmado el 31 de julio del 2007, por el arquitecto V.M.R.M. (…)”; que al efecto, ha de reputarse nulo el acuerdo suscrito entre los señores R.M. y el Lic. C.G.P. en fecha 3 de Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

diciembre del 2010, pre-transcrito en su totalidad de contenido, por haberse realizado en franca violación tanto del contrato intervenido entre el Arq. V.M.R.M. contra el Dr. C.G.P., como por haber hecho caso omiso a la advertencia que en ese sentido le fuera formulada al alcalde municipal de San Cristóbal mediante el acto No. 764/2010, instrumentado por el ministerial R.R.R.C., ordinario del Juzgado de Paz de San Cristóbal en fecha 4 de agosto del 2010 (…); que en la especie y por aplicación de la máxima jurídica de que el dolo todo lo corrompe, esta corte es del criterio que ha de retenerse como una expresión de mala fe y dolosa la firma del “acuerdo transaccional de pago para cumplimiento de contrato de venta, respaldado por decisiones judiciales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, intervenido entre el Dr. C.G.P. y el señor R.M., de fecha 3 de diciembre del 2010 (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, además de desnaturalizar los hechos de la causa, toda vez que desconoció que los Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

cheques que pretendía hacer valer el hoy recurrente y que fueron excluidos por la alzada, eran documentos conocidos por todas las partes, ya que los mismos fueron ponderados por el tribunal a quo para fundamentar su decisión; que al excluir del debate los documentos aportados por el entonces apelante como parte de su defensa, la corte a qua no tomó en consideración las copias de múltiples cheques emitidos por el ayuntamiento municipal de San Cristóbal a favor del hoy recurrido, V.M.R.M., cuyo concepto es el pago de cada una de las cuotas establecidas en el acuerdo transaccional suscrito a favor de este último; que la corte a qua no se detuvo a analizar y ponderar los documentos tomados en cuenta por el juez a quo, ni las motivaciones adoptadas por dicho juez para fallar en la forma en que lo hizo, quien estableció dentro de sus motivaciones que el actual recurrido al haber aceptado los pagos realizados mediante los aludidos cheques, había dado aquiescencia al acuerdo transaccional, pues de lo contrario no estaría recibiendo sumas de dinero.

Considerando, que según se desprende del examen del fallo impugnado y de las demás piezas que integran el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, la corte a qua procedió a descartar del proceso, entre otros elementos, los cheques núms. 013853, 013854, Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

20016044, 017692, 017769, 017771, 017798 y 017771, por no haber sido aportados en tiempo hábil y por entender que su ponderación implicaba vulneración al debido proceso; que, al respecto, es preciso destacar que si bien es de principio que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano en la apreciación y administración de la prueba, pueden descartar del debate los documentos depositados fuera de plazo por considerar su aceptación violatoria al derecho de defensa, dicha regla sufre una excepción cuando se trata de documentos conocidos por las partes y que resultan concluyentes y decisivos para la solución del caso; que, en la especie, la corte a qua al descartar los cheques referidos precedentemente no se percató que su valoración en segundo grado no implicaba una violación al principio del debido proceso, ni al derecho de defensa del entonces apelante, en razón de que se trataban de documentos conocidos y debatidos por ambas partes por ante el tribunal de primer grado y que resultaban decisivos para la causa, conforme a los razonamientos dados por el juez a quo al dictar su decisión.

Considerando, que, en efecto, en la parte motivacional de la sentencia de primer grado el juez a quo estableció lo siguiente: “que dentro del legajo de piezas depositadas por las partes envuelta en el presente proceso se encuentran los cheques en fotocopia: 1.- No. 20016044, a favor de Ing. V. Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

M.R.M.; 2.- fotocopia de cheque No. 017692, a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal;
3.- fotocopia de cheque No. 017769, a favor a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal ; 4.- fotocopia de cheque No. 017771, a favor a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal; 5.- fotocopia de cheque No. 017798, a favor a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal; 6.- fotocopia de cheque No. 017846, a favor a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal; 7.- fotocopia de cheque No. 013854, a favor a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal;
8.- fotocopia de cheque No. 013853, a favor a favor de Ing. V.R.M., del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal, debidamente certificado por el Ayuntamiento de San Cristóbal como copia fiel y conforme a su original, por la suma todos de un millón doscientos cincuenta mil ($1,250,000.00) pesos por concepto de pago acuerdo contraído con el señor V.M.R.M.”, señalando además el juez a quo que: “si bien es cierto que el contrato transaccional no está firmado por el señor V.M. no obstante estar estipulado que cualquier acuerdo debería Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

ser con su presencia y asentamiento, no menos cierto es que al recibir el demandante la suma de dinero correspondiente a los pagos a realizar de acuerdo a la transacción perpetrada por el demandado, señor C.G.P. y el Ayuntamiento de San Cristóbal debidamente representado por alcalde señor R.M. a través de los cheques descritos precedentemente, este tribunal es de criterio que en ese sentido el demandante en la presente instancia le está dando aquiescencia a dicho acuerdo transaccional (…)”.

Considerando, que en las condiciones antes expuestas y al no evidenciarse violación al derecho de defensa con la admisión de los cheques en cuestión, los cuales como se lleva dicho, fueron sometidos al contradictorio en primera instancia y resultaban determinantes para la suerte del litigio, la corte a qua no debió excluirlos del proceso y en caso de considerarlos intrascendentes, aportar motivos valederos y especiales justificativos de su decisión, especialmente cuando estos constaban detallados íntegramente en la parte considerativa de la sentencia dictada por el juez a quo, el cual fundamentó en ellos su decisión, por lo que la jurisdicción de alzada al actuar en la forma en que lo hizo, incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en el medio examinado, razón Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

por la cual procede acoger el presente recurso y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 138-2013, dictada el 18 de julio de 2013, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Exp. núm. 2013-4271

Rec . C.G.P. vs.V.M.R.M. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR