Sentencia nº 3164-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia3164-2018
Número de resolución3164-2018
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3164-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., Presidente; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto por J.Á., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio y residencia en la

Cristóbal Colón del sector La Rotonda, municipio Villa Isabela, de esta ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 452/2018, dictada el 19 de enero de 2018 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.G.C., actuando a nombre y representación del recurrente J.Á., depositado el 18 de mayo de 2018, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone dicho recurso de oposición;

Visto la resolución núm. 452/2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2018, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por

Á., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2017-SSEN-00228, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de julio de 2017 ;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 407 y siguientes, y 418 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal, señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del referido instrumento legal, dispone que: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

Atendido, que en otro orden, dispone el artículo 407 del Código de que se trata que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o un incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”;

Atendido, que el artículo 409 del texto de referencia (modificado por el artículo 94 de Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), dispone que el recurso de oposición fuera de audiencia procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presentan por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión es ejecutoria en el acto. La oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación;

Atendido, que el recurrente J.Á., por intermedio de su defensa técnica, L.. F.G.C., defensor público, sostiene como fundamento de su recurso de oposición fuera de audiencia, en síntesis, los argumentos siguientes:

“Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación bajo el argumento de que se encuentra imposibilitada de identificar agravio alguno en la sentencia sometida a su consideración, toda vez que el recurrente no explica a esta sede casación cuales fueron los yerros que a su entender cometió el tribunal de segundo grado al conocer su apelación; Sin embargo, contrario a lo alternado (sic) por la Suprema Corte de Justicia el referido recurso de casación tiene suficiente fundamento, ya que cumple con lo establecido en el en los artículos 418, 421 y 427 CPP, modificado Ley 10-15; Solo eso, sino que la Corte inobservó lo que dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por L. 10-15, ya que lo relativo al procedimiento sobre el recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias; siendo así, las cosas la Corte Suprema debió declarar admisible el recurso de casación porque fue interpuesto dentro del plazo establecido por el legislador y luego fijar audiencia para discutir el fondo recurso y no así como lo hizo en virtud de lo que establece el artículo 421 CPP, modificado por la Ley 10-15; en tal sentido esto constituye una franca violación al derecho al recurso efectivo, acceso a la justicia y debido proceso de ley establecido en los artículos 60.9 de la Constitución, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que el recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal; del mismo modo es necesario concluir que no es admisible ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio. El recurso, mediante el cual se examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de manera que, mediante él, pueda anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del procesado o imputado”;

Atendido, que ha sido juzgado que el recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo J. que dictó la decisión quien examina la refutación que se ha interpuesto contra esta, y este solo procede contra decisiones que resuelven un “trámite o incidente del procedimiento”;

Atendido, que en materia penal los recursos para atacar las decisiones emitidas por los tribunales de la República están consagrados de manera expresa en la ley, y solo cuando un texto legal crea una vía procesal a fines de impugnar un determinado tipo de decisión judicial, se puede hacer uso de ella para intentar su retractación;

Atendido, que en el caso que ocupa nuestra atención, se trata de un recurso de oposición fuera de audiencia contra la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por J.Á., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00228, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de julio de 2017;

Atendido, que el criterio anterior de esta S. en casos como el que ocupa nuestra atención, es que contra este tipo de decisiones jurídicas no está contemplado el recurso de oposición, por lo que, resultan inadmisibles; sin embargo, luego del análisis de la naturaleza la resolución impugnada se verifica que la misma trata de un trámite que procede ser impugnado por la vía de la retractación, que mal podría esta S. cerrar esta vía de derecho a las partes envueltas en la presente controversia;

Atendido, que en la especie, la declaratoria de inadmisibilidad que motiva el presente curso de oposición fuera de audiencia le fue notificada a al L.. F.G.C., defensor público y defensa técnica del recurrente J.Á., en fecha 16 de mayo de 2018, y fue recurrida en oposición el 18 de mayo de 2018; por lo que, dicho recurso resulta admisible cuanto a la forma; por haber sido incoado dentro del plazo de tres (3) días que establece nuestra normativa procesal penal;

Atendido, que a fin de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, es preciso establecer lo siguiente: 1) Que al tenor del artículo 69 numeral 9, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; 2) Que la Ley núm. 10-15, modificó el artículo 425 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, donde deja claramente establecido que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación; 3) Que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo 8, numeral 2, letra que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo juez o tribunal superior; 4) que al tenor de las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativos y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

Atendido, que en cuanto al fondo, contrario a lo expuesto por la recurrente como fundamento del presente recurso de oposición fuera de audiencia, las disposiciones contenidas el artículo 400 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 93 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), señalan que “Al momento de tribunal valorar la admisibilidad del recurso deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida su presentación”. Que esta disposición del artículo 400 no establece como excepción para fines de admisibilidad, el recurso de casación;

Atendido, que la inadmisibilidad de un recurso de casación representa la no procedencia del mismo, lo cual implica el rechazo de su análisis posterior en audiencia pública, como ha sucedido al efecto en el presente caso. Todo esto conforme a lo preceptuado el artículo 426 del Código Procesal Penal, que regula el procedimiento en materia de casación y establece de manera concreta, que una vez admitido el recurso se procede a la celebración de una audiencia para decidir sobre el recurso mismo;

Atendido, que, al hacerlo así, el cambio jurisprudencial operado al respecto obedece a la disposición legal más arriba referida, la cual tiene como propósito de manera esencial facilitar el ejercicio de las vías de recurso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley;

Atendido, que la parte recurrente en oposición ha señalado que la decisión de inadmisibilidad es contraria a la correcta aplicación de una norma, toda vez, que la decisión recurrida en casación contenía los vicios alegados en su recurso; por lo que es en esta instancia corresponde el conocimiento del referido recurso que el tribunal tendría a bien ponderar existencia de los mismos o no; por todos estos motivos, procede rechazar el recurso de oposición realizado fuera de audiencia;

Atendido, que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en tal virtud, y en aplicación del artículo 6 de la núm. 277-2004, que establece que la Oficina Nacional de Defensa Pública está exenta del de valores judiciales, procede eximir al imputado recurrente J.Á., del pago de costas penales generadas en ocasión de su recurso de oposición, al haber sido este asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición fuera de audiencia incoado por J.Á., contra la resolución núm. 452/2018 dictada el 19 de enero de 2018 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoado conforme lo establece nuestra normativa procesal penal;

Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de que se trata conforme las motivaciones expuestas en la presente resolución;

Tercero: Confirma en todas sus partes la resolución impugnada;

Cuarto: E. al recurrente al pago de las costas, por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Publica;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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