Sentencia nº 1390 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1390
Número de sentencia1390
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1390

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.D.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 2006-964-0304039 (sic), domiciliada y residente en la calle 12, s/n, sector A., municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 084-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.P.A., abogada de la parte recurrente, A.D.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por A.D.R., contra la sentencia No. 084-2010 del 19 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2010, suscrito por los L.s. C.H.R.S. y J.T.M., abogados de la parte recurrente, A.D.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2010, suscrito por el L.. J.F.B., abogado de la parte recurrida, Instituto Tecnológico de Las Américas y Seguro Banreservas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.D.R., contra Instituto Tecnológico de Las Américas y Seguros Banreservas, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, dictó el 3 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 0556-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Daños y Perjuicios intentada por A.D.R. contra Instituto Tecnológico de las Américas por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Daños y Perjuicios intentada por A.D.R. contra Instituto Tecnológico de las Américas por no haberse comprobado la existencia de los elementos necesario para la determinación de la responsabilidad civil del guardián; TERCERO: Condena al demandante al pago de las costas generadas en el proceso y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados (sic) J.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión A.D.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 958-2009, de fecha 16 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 084-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO el recurso de apelación interpuesto por la señora A.D.R., mediante actos Nos. 958, 959 y 960/2009, instrumentados y notificados los dos primeros el dieciséis (16) y el tercero el veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2009), por el Ministerial ARMANDO A.S.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0556-09, relativa al expediente No. 036-07-0222, dictada el tres (03) de junio del dos mil nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LAS AMÉRICAS y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada, por las razones dadas; TERCERO: CONDENA a la señora A.D.R., al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción a favor del LIC. J.F.B., abogado de las partes gananciosas quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y

documentos aportados por los recurridos en el proceso. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la alzada incurre en los vicios denunciados, en razón de que los argumentos de su demanda primigenia estaban dirigidos a la condenación de la hoy recurrida por aplicación de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, consagrada en el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, y no en aplicación de la responsabilidad civil cuasidelictual por negligencia o imprudencia; que al fallar como lo hizo, la corte desvirtuó el fundamento de su demanda, refiriéndose a la extinción de la acción penal, aspecto del que no estaba apoderada la alzada, por cuanto en la responsabilidad civil por cosa inanimada carece de relevancia el resultado de la acción penal; que en consecuencia, la corte otorga un alcance erróneo a los hechos y documentos, incurriendo en desnaturalización de los hechos y en una errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil, al indicar que es a los recurrentes a quienes correspondía demostrar que los recurridos transgredieron la ley penal, en desconocimiento de las previsiones de los artículos 50 y 281 del Código Procesal Penal; que esto ocurre así, en razón de que no se puede pretender que los recurrentes probaran un aspecto que nunca alegaron;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 30 de septiembre de 2004, en la avenida Las Américas, municipio de Boca Chica, se produjo una colisión entre el vehículo conducido por M.Á.V.F. y la motocicleta conducida por L.R., provocando la muerte del segundo, a causa de politraumatismo y trauma cerebral severo; b) A.D.R., madre del finado, interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Instituto Tecnológico de Las Américas y Seguros Banreservas, S.A., mediante actos de fecha 7 y 9 de octubre de 2006; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) inconforme con esa decisión, A.D.R. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación en los motivos que a continuación se transcriben:

que la demandante original y ahora recurrente fundamenta jurídicamente sus pretensiones en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, regulada por el artículo 1384 del Código Civil; que, en la especie, resulta pertinente el examen de los aspectos siguientes: a) la distinción entre el fundamento jurídico de una demanda y la causa de la demanda; b) la posibilidad de que un juez pueda variar el fundamento jurídico de la demanda; que, tomando en cuenta que la doctrina mayoritaria entiende como causa de la demanda son los hechos que le sirven de fundamento a la misma y a partir de los cuales resultan los textos jurídicos aplicables, es de rigor que el hecho de que en una demanda se mencione o transcriba un determinado texto, en modo alguno puede pensarse que ello puede servir como elemento definidor de la causa de la demanda; que, en este orden de ideas, la causa de la demanda, en la especie, está constituida por los hechos que dan origen a las reclamaciones o pretensiones de la parte demandante, hechos que en el presente caso, pueden sintetizarse de la siguiente manera: la ocurrencia de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor en el cual resultó muerto el hijo de la demandante; que aunque las partes generalmente indican los textos legales en los cuales fundamentan sus pretensiones, es al juez a quien corresponde determinar el fundamento jurídico y en este orden de ideas, los textos invocados por los mismos no vinculan al juez (…); que, conforme a lo expuesto anteriormente, en la especie, no es la responsabilidad civil prevista en el artículo 1384 del Código Civil, la que se desprende de los hechos alegados, sino la prevista en el artículo 1383 del Código Civil, dado que según la recurrente, los daños que sufrió y cuya reparación pretenden se debieron a la muerte de su hijo producto de un accidente de tránsito en el que colisionaron dos vehículos de motor, a saber, la motocicleta conducida por su hijo y la camioneta conducida por el señor M.Á.V.F. (…); que en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada las reglas concernientes a la prueba son distintas a las aplicables en el ámbito de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1383 del Código Civil, que, en efecto, en el primer régimen de la responsabilidad civil el demandante no tiene que probar la falta del demandado; mientras que en el segundo régimen de responsabilidad sí es necesario que se pruebe dicho elemento; que en estos casos lo procedente es reabrir los debates y fijar una nueva audiencia, con la finalidad de garantizar la contradicción de los debates y permitir que las partes ejerzan su derecho de defensa, contrario a lo decidido por el juez a quo; que sin embargo, en la especie, ello resulta innecesario, en vista de que según consta en la sentencia apelada, en dicha instancia fue dictada la sentencia preparatoria No. 241-08, de fecha 31 de marzo del 2008, mediante la cual la juez a quo sobreseyó el conocimiento de la demanda original hasta tanto la jurisdicción represiva resolviera de manera definitiva e irrevocable la acción penal que originó el referido accidente de tránsito, decisión con la cual, desde primer grado, ya las partes habían sido colocadas en el ámbito de responsabilidad cuasidelictual, toda vez que el referido sobreseimiento implica que la responsabilidad civil que nos ocupa depende de un hecho penal; que en virtud de lo expuesto anteriormente, procede entonces que nos dispongamos a examinar inmediatamente el recurso que nos ocupa bajo el régimen de la responsabilidad cuasidelictual, establecido en el artículo 1383 del Código Civil (…); que según el acta de tránsito resulta que el primer conductor, M.Á.V.F., declaró que el accidente se debió a la imprudencia de LEODANNY RAMÍREZ, quien falleció y no pudo expresar su versión de los hechos, alegato que debió rebatir la parte demandante aportando las pruebas pertinentes y no mediante la declaración de un hermano del occiso, quien además del parentesco, no ha demostrado que estuvo presente en el lugar del accidente; que la sentencia No. 296/2008, antes descrita, declaró extinguida la acción penal por ausencia de acusación del ministerio público y de requerimiento de la víctima, según expone, de manera tal que ante la jurisdicción penal no fueron examinados los hechos que fundamentan esta demanda; que en estas condiciones procedía rechazar la demanda (…), pero por insuficiencia de pruebas y no por los motivos dados por el tribunal a quo;

Considerando, que en ocasión de las violaciones denunciadas en los medios que se examinan, vale destacar que conforme al principio de inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, en ese sentido, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante y que no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1; que, no obstante, también se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y

1 Sentencia núm. 45, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; Sentencia núm. 27 del 13 de junio ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia2; que, en efecto, en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3, lo cual también ha sido reconocido y aplicado a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, ‘en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen

2 Sentencia núm. 1057, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre del 2015, boletín inédito.

3 Sentencia núm. 13, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de expresamente’, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan

4;

Considerando, que si bien en la especie la corte a qua calificó jurídicamente la demanda original como un supuesto de responsabilidad civil por negligencia o imprudencia por tratarse de una demanda en reparación de los daños y perjuicios experimentados a propósito de un accidente de tránsito, dicha calificación no constituye “un asunto nuevo introducido y juzgado por la corte”, puesto que aunque el tribunal de primer grado haya sustentado su decisión en la aplicación del régimen de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, la demanda original de la actual recurrente A.D.R., tenía un doble fundamento jurídico, al apoyarse tanto en dicho régimen, como en la responsabilidad civil de la entidad hoy recurrida por la negligencia o imprudencia de M.Á.V.F., conductor del vehículo que ocasionó la muerte de L.R., lo que se advierte del estudio del acto núm. 1740-2006, contentivo de la demanda original, que tenía el fundamento siguiente:

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia “a que en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año Dos mil Cuatro (2004), ocurrió un lamentable accidente por la negligencia e imprudencia del conductor M.Á.V.F. (…); momento en que cruzaba la Autopista las Américas en dirección SUR-NORTE, conduciendo la cosa (camioneta) (…); a que como consecuencia directa del referido accidente de tránsito resultó muerto el nombrado LEODANNY RAMÍREZ, producto de los graves Golpes y Traumatismos recibidos, como consecuencia de la NEGLIGENCIA, TORPEZA E IMPRUDENCIA, por parte del conductor de LA COSA (vehículo), M.Á.V.F., en violación a la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor…”;

Considerando, que además, en la sentencia impugnada consta que la demandante original, también apelante, en ocasión de su recurso de apelación argumentó ante la corte que “…a la hora de fallar el juez a quo, en la forma que lo hizo, incurrió en una incorrecta aplicación del derecho, al hacer uso erróneo en la aplicación del derecho, en torno a sus funciones, como se observa en el 14mo (sic) considerando, al establecer (…) que la falta el hombre se basa en el artículo 1382 del Codigo Civil, y que el mismo no fue invocado en el acto de demanda, lo cual es erróneo (…), toda vez, que precisamente ese artículo fue invocado como una causal del hecho que generó el daño a la hoy recurrente, siendo este un aspecto que invocaremos en este grado de apelación”;

Considerando, que en consecuencia, es evidente que la referida alzada lo que hizo fue elegir la calificación jurídica que consideró más adecuada a los hechos de la causa dentro de aquellas invocadas por el propio demandante en su demanda y lo hizo actuando en el ejercicio de la autoridad que le reconoce el principio iura novit curia, tras haber tenido ambas partes la oportunidad de defenderse en torno a dicha calificación; que además, la corte justificó debidamente su decisión en las comprobaciones de hecho pertinentes realizadas con el debido rigor procesal, por lo que no incurrió ni en desnaturalización, ni en falta de motivos o de base legal ni en una violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en adición a lo expuesto, es preciso destacar, que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, este tipo de demandas debe estar regida por el artículo 1384, párrafo 1 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor, dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil5, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno

5 Sentencia núm. 7, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2009, B.J. 1178; sentencia núm. 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; sentencia núm. 84, del 27 de junio de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; por lo tanto, resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que en el orden de ideas anterior, la alzada actuó correctamente al variar la calificación jurídica del proceso que motivó su apoderamiento y al ponderar para la valoración de los elementos de la responsabilidad civil correspondientes al régimen de responsabilidad cuasidelictual por la negligencia o imprudencia del conductor, la certificación en que constaba que fue declarada la extinción de la acción penal seguida por la hoy recurrente en casación en ocasión del caso de que se trata; de manera que se comprueba que la alzada, al fallar en la forma que lo hizo, no incurrió en los vicios denunciados;

Considerando, que en definitiva, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, una revisión de la sentencia impugnada revela que la alzada ponderó debidamente el caso de que se trata, proporcionando motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.R., contra la sentencia núm. 084-2010, dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. J.F.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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