Sentencia nº 1550 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1550
Número de resolución1550
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-2557

Rec. D.M.S. vs. Compañía Panameña de Aviación (Copa Airlines) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1550

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0072248-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 791-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2009-2557

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.B.P., por sí y por el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida, Compañía Panameña de Aviación (Copa Airlines);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2009, suscrito por el Lcdo. C.B.F., abogado de la parte recurrente, D.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Lcdo. J. Exp. núm. 2009-2557

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M.B.P. y el Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida, Compañía Panameña de Aviación (Copa Airlines);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Exp. núm. 2009-2557

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35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.M.S. contra Copa Airlines, Cía. Panameña de Aviación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de octubre de 2007 la sentencia civil núm. 530, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en Cumplimiento de Contrato y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la LICDA. D.M.S., en contra de la entidad COPA AIRLINES, CÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, mediante el Acto No. 34/2007, de fecha 28 de Marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial F.A., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, LICDA. D.M.S., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. Exp. núm. 2009-2557

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S.J.B. y del LIC. J.A.A.R., quienes hicieron la afirmación de rigor; b) no conforme con dicha decisión, D.M.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 70-2008, de fecha 28 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial F.A., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 791-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte recurrida COMPAÑÍA PANAMERICANA DE AVIACIÓN, COPA AIRLINES, C.P.A., pronunciado en audiencia pública de fecha Diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por D.M.S., mediante acto procesal No. 70/2007 de fecha 28 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial F.A., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil marcada con el No. 530 relativa al Exp. núm. 2009-2557

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expediente No. 034-2007-345, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos indicados; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos ut supra enunciados; QUINTO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, la jurisprudencia y mala apreciación de los hechos; Segundo Medio: Decisión ambigua y falta de motivos; Tercer Medio: decisión ultra petita”;

Considerando, que previo al examen de los medios en los que el recurrente fundamenta su recurso de casación, se impone decidir en primer orden, el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, el cual está sustentado con los siguientes argumentos jurídicos: que la parte recurrente obtuvo en fecha 12 de junio de 2009 el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia donde se le autorizó a emplazar a su contraparte, sin embargo, pasaron más de 30 días sin que se notificara el acto de Exp. núm. 2009-2557

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emplazamiento, en violación al artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual el recurso es inadmisible;

Considerando, que del análisis de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 12 de junio de 2009, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, D.M.S. a emplazar a la parte recurrida, Compañía Panameña de Aviación (Copa Air Lines) en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 209-09 de fecha 8 de julio de 2009, del ministerial J.M.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, instrumentado a requerimiento de D.M.S., se le notifica a la parte recurrida, compañía Panameña de Aviación (Copa Air Lines) el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el memorial de casación, a su vez, lo emplaza para que comparezca ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo que establece la ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; que entre la fecha de emisión del auto y el acto contentivo del emplazamiento se advierte, que la hoy recurrente en casación emplazó dentro del plazo de los 30 días que establece el artículo 7 Exp. núm. 2009-2557

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de la referida ley núm. Ley 3726-53, por tal motivo procede desestimar el incidente planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) D.M.S. demandó en cumplimiento de obligaciones y daños y perjuicios a la Compañía Dominicana de Aviación (Copa Air Lines) por la pérdida de su equipaje con mercancías adquiridas en Panamá mientras utilizaba su servicio de transporte aéreo; 2) de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por falta de pruebas; 3) la demandante original hoy recurrente en casación, apeló el fallo de primer grado ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión atacada, en los cuales se alega, en síntesis, lo siguiente que la corte a Exp. núm. 2009-2557

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qua reconoció que el fundamento de su demanda se contrae a que se le reparen los daños y perjuicios que sufrió por la pérdida de su equipaje mientras retornaba de Panamá utilizando los servicios de la aerolínea; que la alzada indicó que la aerolínea no se puede beneficiar del artículo 22 del convenio de Varsovia en razón de que había violado dicho convenio, pero no revocó la decisión de primer grado ni acogió la demanda porque no se hizo la declaración en aduanas de dichas mercancías otorgándole la alzada a la falta de declaración el carácter de una eximente de responsabilidad a favor de la aerolínea, no obstante haberse constatado la pérdida de los equipajes, hecho que incluso, no ha sido negado por la demandada original de lo que resulta evidente, que la corte a qua aplicó incorrectamente las disposiciones del Convenio de Varsovia especialmente el referido artículo 22;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se desprende, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación señaló en sus motivaciones lo siguiente: “(…) que al respecto entendemos que procede rechazar ese recurso, toda vez que si bien es cierto que la entidad transportista demandada no se puede beneficiar de la responsabilidad limitada por qué (sic) no aportó la prueba del debido registro, o medición de pesos para beneficiarse de dicha prerrogativa al tenor de las disposiciones Exp. núm. 2009-2557

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del artículo 22 del Convenio de Varsovia, así como la consignación en el talón de equipaje del pasajero de que la responsabilidad del transportista se regirá por ese convenio; que sin embargo no menos cierto es que tampoco la parte recurrente ha demostrado como afirma el tribunal de primer grado, que ciertamente los objetos que alega perdió estuviesen en el equipaje, los cuales debió hacer hecho constar bajo declaración especial, lo cual no hizo, que de los documentos depositados en el expediente solo se advierte la reclamación de la señora recurrente de los objetos alegadamente perdidos lo cual no puede constituir prueba del caso, y un reporte en el idioma inglés suscrito por la empresa Copa Airlines sin fecha, el cual no puede ser ponderado y procede su exclusiones del proceso, por estar en un idioma extranjero (…)”;

Considerando, que la responsabilidad civil que se reclama es la correspondiente al transportista aéreo, la cual se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado Convenio de Varsovia, modificado por los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del 25 de septiembre de 1975 y la Convención de Montreal de 1999, de los cuales la República Dominicana es signataria; Exp. núm. 2009-2557

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Considerando, que tanto los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del 25 de septiembre de 1975, como la Convención de Montreal de 1999, introdujeron modificaciones al Convenio de Varsovia de 1929, en su versión original y el Protocolo de la Haya de 1955, respectivamente, en lo relacionado a los artículos 8 y 9, eliminó los requisitos establecidos originalmente en el artículo 9 del Convenio de Varsovia1 conforme a los cuales el transportista solo podía beneficiarse de las cláusulas de limitación de responsabilidad previstas en dicho Convenio si expedía la respectiva carta de porte aéreo y la misma contenía las enunciaciones relativas al peso de los equipajes, precio de las mercancías, gastos, etc., requeridas en dicho instrumento;

Considerando, que el fundamento legal para que las compañías aéreas deban responder por las incidencias ocurridas con el equipaje de sus pasajeros mientras este se encuentre bajo el cuidado de la línea aérea, está consagrado en el artículo 17.2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional dado en Montreal en 1999, según el cual: “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que

“ El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no afecta a la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de la responsabilidad”; Exp. núm. 2009-2557

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el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista (…)”; que, por otra parte, el artículo 22 numeral 2) del referido Protocolo de Montreal, texto vigente, que modificó el indicado Convenio de Varsovia de 1929, consigna: “En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor de la entrega en el lugar de destino para el pasajero”;

Considerando, que la corte a qua no aplicó el Convenio de Varsovia, modificado por los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del 25 de septiembre de 1975 y la Convención de Montreal de 1999, básicamente porque no se había hecho la prueba del debido registro o medición de peso del equipaje, con lo cual incurrió en violación a la ley, al tiempo que desconoció los efectos del Exp. núm. 2009-2557

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texto legal vigente y aplicable al caso, razón por la cual, la decisión recurrida debe ser casada con envío;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 791-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte Exp. núm. 2009-2557

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dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General Exp. núm. 2009-2557

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