Sentencia nº 1553 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1553
Número de resolución1553
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1553

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B.B., K.C.B. y G.P.B., suizos, mayores de edad, solteros, provistos de los pasaportes núms. X2359671, F1380247 y F0280742, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida J.P.D. núm. 278, municipio Las Terrenas, provincia Santa Bárbara de Samaná, contra la sentencia civil núm. 232-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrente, G.B.B., K.C.B. y G.P.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.L.C., por sí y por la Lcda. L.L., abogados de la parte recurrida, A.P.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2012, suscrito por la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrente, G.B.B., K.C.B. y G.P.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2012, suscrito por la Lcda. L.L., abogada de la parte recurrida, A.P.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición incoada por A.P.D., contra G.B.B., K.C.B. y G.P.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 30 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 00327-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible la presente demanda en Referimiento de levantamiento de Embargo Retentivo u oposición, incoada por los señores ANDREAS PETER DUCOMY, contra los señores G.B.B., KENSO (sic) CRISTOPHER DAVAUDA (sic) G.P.B., por falta de calidad; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señores ANDREA PETER DUCOMY Y THOMAS SEBASTIÁN DUCOMY, al pago de las costas, con distracción y provecho de la LCDA. C.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión A.P.D. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 22-2011, de fecha 26 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial V.R.P.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 232-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en levantamiento de oposición intentada por el señor A.P.D. (sic) en contra de los señores G.B.B., K.C.B.Y.G.P.B.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia ORDENA a las instituciones bancarias, Banco de Reservas de la República Dominicana, The Bank Of Nova Scotia, Banco del Progreso Dominicano, S.A., Banco BHD S. A., Banco León y Banco Popular Dominicano, el levantamiento de la oposición realizada mediante acto número 20/1/2010 de fecha 12 del mes de enero del año 2010, del ministerial J.B. de la Rosa, a requerimiento de los señores G.B.B., K.C.B.Y.G.P.B.; TERCERO: Condena a los señores G.B.B., K.C.B.Y.G.P.B. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Carente de motivos, fundamentos y base legal que la sustente”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso, fundamentada en que la parte recurrente no establece en qué consiste lo infundada de la sentencia impugnada o la falta de base legal de que adolece la misma, por lo que su recurso adolece de una exposición insuficiente y de falta de motivación en sus consideraciones;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que si bien es cierto que el único medio en que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación es breve y escueto, no menos cierto es que su examen revela que contiene señalamientos que pueden ser ponderados por esta Corte de Casación; que, en tal sentido, procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no tuvo motivos suficientes ni fundamentos para variar la decisión de primer grado, ya que resulta incierto el hecho de que la parte recurrida ostente la calidad para poder demandar en el presente proceso, y más en el entendido de que la documentación aportada no era suficiente para que fuera acogido su recurso de apelación y se revocara la sentencia de primer grado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua estableció, en base a la documentación aportada por las partes, principalmente, los siguientes hechos: “[…] a) que los señores T.S.J.D. y C.R., concertaron con los señores G.B.B., K.C.B. y G.P.B., en fecha 21 de julio del año 2007, un contrato de promesa de venta sobre una porción de terreno […] conforme al acto bajo firma privada legalizado por el Dr. R.A.L.C. […] b) que el precio convenido en el indicado contrato fue por la suma de US$370,000.00 […] pagaderos en dos partidas, una de US$70,000.00, el 31 de julio del 2007, y los restantes US$300,000.00, en fecha 31 de octubre del año 2007; c) que, en fecha 04 de septiembre del 2007, los compradores señores T.S.J.D. y C.R., incorporaron como socio en este negocio, en igualdad de condiciones, al señor A.P.D., hermano del señor T.S.J.D.; d) que el señor T.S.J.D. falleció el 24 de noviembre del año 2007, dejando como heredero a su hermano, A.P.D.; e) que los señores G.B.B., K.C.B. y G.P.B., trabaron oposición a pago en fecha 12 de enero de 2010 a las cuentas de T.S.J.D. […]”;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado por esta Corte de Casación, que la apreciación de los hechos y la ponderación de los documentos de la litis son cuestiones de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, la que no ha sido alegado en la especie;

Considerando, que en cuanto a la alegada insuficiencia de motivos, este tribunal conforme al criterio sostenido ha establecido que la insuficiencia de motivos es sinónimo de falta de base legal, y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que conforme con el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que no está afectada de un déficit motivacional como alega la parte recurrente, sino que al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el único medio de casación propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos se podrán compensar las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.B.B., K.C.B. y G.P.B., contra la sentencia civil núm. 232-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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