Sentencia nº 1675 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1675
Número de resolución1675
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1675

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples organizado de acuerdo a la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con domicilio social en la “Torre Banreservas”, ubicada en la esquina noroeste del cruce de la avenida W.C. con la calle L.. P.H., ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de la oficina Sosúa, M.A.B., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0012113-5, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la ordenanza civil núm. 627-2012-00014, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.U.E., por sí y por los Lcdos. E.P.F., M.V.G., A.S.J. y G.E., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I. de la Rosa, por sí y por los Lcdos. L.J.G.Á. y R.E.R.N., abogados de la parte recurrida, R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la Ordenanza Civil No. 627-2012-00014 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. E.P.F., M.V.G., K.U.E., A.S.J. y G.E., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2012, suscrito por los Lcdos. R.E.R.N. y L.J.G.Á., abogados de la parte recurrida, R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y Y.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra R.L., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de febrero de 2012, la ordenanza civil núm. 00013-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana, el desembolso inmediato de los valores propiedad de la señora R.L. de la cuenta marcada con el número 071-008416-5, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Impone al Banco de Reservas de la República Dominicana, un astreinte de solo Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00), por cada día dejado transcurrir, a partir de la notificación de la presente decisión sin dar cumplimiento a lo que ella le ordena; Cuarto: Declara la presente decisión ejecutoria provisionalmente, sin prestación de fianza, y no obstante recurso en su contra, por ser de derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos 105 y 127 de la ley 834 del 1978; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de la barra de abogados la parte demandante que figura en esta misma decisión y afirma estarlas avanzado”; b) no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 130-2012, de fecha 20 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial A.V.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual incoaron una demanda en referimiento en suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza apelada, siendo apoderada la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que dictó la ordenanza civil núm. 627-2012-00014, de fecha 19 de marzo de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en suspensión de ejecución de ordenanza, interpuesta en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, debidamente representado por la señora M.A. BUENO, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los LICDOS. E.P.F., M.V.G., K.Y.U.E., ASIARAF SERULLE JOA, R.C.L. y G.M.E., en contra de la ordenanza No. 00013-2012 de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), emanada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto a su objeto, se rechaza; TERCERO: Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados J.A. DEL VALLE, L.J.G. y R.E. RAMOS NÚÑEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los documentos, violación al Art. 137 de la Ley 834, Art. 37 d la Ley General de Bancos No. 708. Violación a la Ley 183, sobre el Código Monetario y Financiero. Violación a la Ley No. 11-92, sobre el Código Tributario de la República Dominicana, Art. 5 violación al Art. 37, de la Ley 2569-50, sobre Impuestos sobre S. y Donaciones”; Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza civil núm. 00013-2012, de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra R.L., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la actual parte recurrente mediante acto núm. 130-2012, de fecha 20 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial A.V., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, contra la ordenanza cuya suspensión fue demandada;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que en casos como el que nos ocupa, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: “que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación”1;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia civil núm. 627-2012-00129, dictada el 31 de octubre de 2012, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 00013-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, lo que pone de relieve que la instancia que sustentó la demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de la referida ordenanza, quedó totalmente agotada con la decisión de la corte de apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente, de lo

1 Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. que se infiere que la suspensión de los efectos ejecutorios de la ordenanza civil núm. 00013-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, que se procuraba con la demanda en referimiento ante la Corte de Apelación, rechazada mediante la decisión impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, se evidencia que el recurso de casación que se examina, interpuesto contra la ordenanza civil núm. 627-2012-00014, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, carece de objeto y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la ordenanza civil núm. 627-2012-00014, de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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