Sentencia nº 1673 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1673
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1673
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1673

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.M.V.. G., dominicana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte núm. 31543896, domiciliada y residente en San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 103-06, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.V., por sí y por el Dr. F.A.C.C., abogados de la parte recurrente, M.L.M.V.. G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2006, suscrito por el Dr. F.A.C.C., abogado de la parte recurrente, M.L.M.V.. G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2006, suscrito por la Dra. M.A.G., abogada de la parte recurrida, D.G.P. y Á.E.G.E.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en ratificación del informe pericial interpuesta por D.G.P. y Á.E.G.E., contra M.L.M.V.. G., L.E.G.M., M.I.G.M., E.G. y J.M.G.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 21 de noviembre de 2000, la sentencia núm. 609-00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: LIBRA ACTA del depósito en la Secretaría de este tribunal del informe pericial presentado por el ING. N.A.D.L.S., y la correspondiente ponderación del mismo; Segundo: ORDENA en consecuencia, la venta por licitación, liquidación de cuentas y partición de los bienes de la comunidad de la cual se trata, lo cual tendrá lugar por ante el doctor MAURICIO ENRIQUILLO ACEVEDO SALOMÓN, N.P. designado al efecto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 954 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS, (RD$581,155.00) el precio sobre el que ha de efectuarse la subasta, acorde con el artículo 955 del mismo código; Tercero: En aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la ley 36 del año 1965, sobre comercio, porte y tenencia de armas, ORDENA a la persona que haya entrado en posesión del arma de fuego y/o de las municiones y fulminantes relativos a la misma que forman parte de los bienes relictos del finado E.G.O., la entrega inmediata de los mismos al Jefe de Puesto del Ejercito o de la Policía Nacional, en San Pedro de Macorís, para ser retenidos mientras esté pendiente la expedición de la licencia correspondiente para el porte y tenencia de la misma, si se solicitare de acuerdo con la ley”; b) no conforme con dicha decisión, M.L.M.V.. G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 207-2005, de fecha 26 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial H.A.M. de M., alguacil ordinario de la Corte Civil de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 103-06, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en armonía a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 609-00, de fecha 21 de noviembre del 2000, dictada por el tribunal a quo, por los motivos dados precedentemente, ratificando los términos de la sentencia recurrida en la misma forma que lo hiciera el primer juez; TERCERO: Compensando las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al principio de motivación de sentencia; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, violación a la letra ‘J’ inciso 2, del artículo 8 de la Constitución de la República, y de los artículos 302 al 321 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es preciso ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida D.G.P. y Á.E.G.E., en su memorial de defensa depositado en fecha 6 de septiembre de 2006, aduciendo que constituye un argumento nuevo el alegato contenido en su segundo medio de casación, referente a la presunta violación de los artículos 302 al 321 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en esencia, la inadmisibilidad pretendida por la parte recurrida se refiere al argumento contenido en un primer aspecto de su primer medio de casación, en que M.L.M.V.. G. aduce que la alzada transgredió los artículos del 302 al 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que homologó un informe pericial viciado que no fue sometido al debate y sobre el cual la alzada fundamentó su decisión de ordenar la partición de los supuestos bienes relictos del de cujus;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, se verifica que la parte hoy recurrente, únicamente argumentaba en apoyo a su recurso de apelación, que no fue informado al juez de primer grado que los bienes objeto de partición no forman parte de la comunidad matrimonial; que en ese sentido, tal y como alega la parte hoy recurrida, los argumentos ahora analizados, relativos a la alegada transgresión de los artículos del 302 al 321 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a los informes de peritos y al juicio pericial no fueron planteados a la corte y por tanto, dicha alzada no tuvo la oportunidad de decidirlos ni ponderarlos;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el argumento de que se trata constituye un medio nuevo no ponderable en casación, deviniendo inadmisible;

Considerando, que decidida la cuestión incidental, es procedente referirnos al primer medio en que se apoya el recurso de casación; que en efecto, la parte recurrente aduce que la alzada incurre en los vicios de falta de base legal y falta de motivos, toda vez que estatuyó ratificando un informe pericial depositado por la parte hoy recurrida, en el que se detallan determinados bienes muebles y un bien inmueble que no son propiedad del de cujus, sino que los muebles son propiedad del hijo de la hoy recurrente y el inmueble de J.S. de M., obviando emitir motivación de hecho y de derecho para sustentar su fallo;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 1 de agosto de 2000, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 418-00, que ordenó la partición de los bienes sucesorales correspondientes al finado E.G.O., a favor de sus hijos L.E.G.M., M.I.G.M., E.G., J.M.G.S., D.G.P. y Á.E.G.E.; decisión mediante la que se designó un perito tasador, para inventariar, justipreciar y valorar la posibilidad de división de los bienes muebles e inmuebles que conforman la masa sucesoral, así como un notario público para que proceda a las operaciones de cuenta, liquidación licitación y partición de los bienes; b) el tasador designado, luego de juramentado, emitió informe de fecha 8 de noviembre de 2000, en el que inventarió y justipreció los bienes muebles e inmuebles a partir; c) D.G.P. y Á.E.G.E., interpusieron formal demanda en ratificación del informe pericial descrito; demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, el que ordenó, entre otras cosas, la venta por licitación, liquidación de cuentas y partición de los bienes por ante el notario público designado al efecto, fijando el precio de la subasta en la suma de RD$581,155.00; d) inconforme con esa decisión, la cónyuge supérstite, M.L.M.V.. G., la recurrió en apelación; recurso que fue rechazado mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada fundamentó su rechazo del recurso de apelación del que se encontró apoderada en las motivaciones que a continuación se transcriben: “que de un detenido examen de la decisión hoy impugnada, la corte es del criterio, que el juez a quo se limitó a ordenar, entre otras cosas, la venta por licitación, liquidación de cuentas y partición de los bienes de la comunidad de la cual se trata, (…); que es por ante el Notario Público designado por la predicha sentencia, en donde las partes someterán los documentos probatorios que demuestren la propiedad de los bienes procreados dentro de la comentada comunidad legal de bienes que existió entre el difunto, E.G.O. y la Sra. M.L.M., y así determinar cuáles bienes conforman la masa a partir en el caso de la especie; que una vez vistas y debidamente deliberadas las motivaciones dadas por el juez de primera instancia, y al encontrarlas conforme a los hechos y circunstancias de la causa, esta jurisdicción las retiene y las asume como propias, las cuales se comprimen de la manera siguiente: ‘CONSIDERANDO, que según lo dispone el artículo 826 del Código Civil, (…); CONSIDERANDO, que en el indicado informe se ha establecido que el inmueble que forma parte de los bienes a partir no es de cómoda división; CONSIDERANDO, que al tenor del artículo 827 del indicado código, (…), y agrega el artículo 828, (…); CONSIDERANDO, que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 870 del repetido código (…); CONSIDERANDO, que en el ordinal CUARTO de la sentencia de referencia ha sido designado el doctor M.E.A.S., notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, para proceder a las operaciones de cuenta, licitación (…), liquidación y partición de los bienes pertenecientes a las referidas (sic) comunidad legal y sucesión’”; Considerando, que de la revisión de la sentencia ahora impugnada en casación, se comprueba que como fundamento de su recurso de apelación, la apelante M.L.M.V.. G. expresó su desacuerdo con el informe pericial que había sido ratificado por el tribunal de primer grado, argumentando que el bien inmueble y algunos de los bienes muebles contenidos en el indicado informe no eran propiedad del de cujus, y por lo tanto, debían ser excluidos de la partición; que no obstante ser este el fundamento principal del recurso de apelación, la corte a qua lo rechazó motivando que los argumentos planteados debían ser sometidos por ante el Notario Público designado para la licitación, liquidación de cuentas y partición de los bienes que conforman la masa sucesoral;

Considerando, que ha sido establecido por la jurisprudencia de esta sala que la segunda etapa del proceso de partición es aquella en la que interviene el notario y los demás peritos designados a fin de que rindan un informe al tribunal donde se indique la conformación de los inventarios, el valor de los bienes que conforman el patrimonio sucesoral y si estos son o no de cómoda división; que una vez apoderado el tribunal para su homologación, es precisamente en esta etapa del proceso que cualquiera de las partes que esté inconforme con el contenido del informe rendido puede expresar su descontento, lo cual válidamente puede manifestarse mediante conclusiones en audiencia, tal y como ocurrió en la especie, estando el tribunal obligado previo a la homologación del referido informe, a dirimir la controversia sobre el punto impugnado; que según se ha visto, en el presente caso a pesar de que la actual recurrente declaró ante la jurisdicción de alzada su inconformidad con el informe pericial rendido, justificando su oposición sobre la base de que algunos de los bienes incluidos en dicho informe no formaban parte de la masa sucesoral; que la alzada, en lugar de referirse a dicha contestación, mantuvo la decisión de primer grado sin realizar ninguna disquisición sobre el contenido del informe pericial ratificado, bajo el fundamento erróneo de que esa contestación debía ser llevada ante el Notario Público designado mediante la sentencia que ordenó la partición;

Considerando, que conforme los motivos antes mencionados, al fallar la alzada omitiendo dirimir las cuestiones planteadas en relación al referido informe de bienes, incurrió en el vicio invocado, motivo por el que procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás argumentos del memorial de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65, numeral 3, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 103-06, dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 174º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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