Sentencia nº 1430 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1430
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1430
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1430

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0023464-1, domiciliado y residente en la calle Enriquillo núm. 62, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 117-2007, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2007, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, M.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.J.B.C., abogado de la parte recurrida, W.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio e inscripción de hipoteca judicial provisional interpuesta por W.R.A. contra M.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 26 de octubre de 2006, la sentencia núm. 737-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: CONDENA al señor MODESTO ABREU, a pagar al señor W.R.A., la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,900,000.00); TERCERO: DECLARA regular y válida la hipoteca judicial la inscrita provisionalmente sobre los inmuebles siguientes: ‘EL DERECHO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL SOLAR NÚMERO 13, DE LA MANZANA NÚMERO 108, UBICADO EN LA CALLE P.A.L. CASA NÚMERO 134, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE LA ROMANA. PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA, Y EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ALLÍ EDIFICADAS, CONSISTENTES EN: UN EDIFICIO DE DOS NIVELES, DIVIDIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN LOCAL COMERCIAL CON DOS BAÑOS EN EL PRIMER NIVEL Y UN LOCAL COMERCIAL CON DOS BAÑOS EN EL SEGUNDO NIVEL’; y B) ‘EL DERECHO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL SOLAR NÚMERO 05, DE LA MANZANA NÚMERO 95, UBICADO EN LA CALLE ENRIQUILLO CASA NÚMERO 64, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE LA ROMANA, PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA, Y EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ALLÍ EDIFICADAS, CONSISTENTES EN: UNA CASA DE DOS NIVELES; EN EL PRIMER NIVEL UN LOCAL COMERCIAL, EN EL SEGUNDO NIVEL, UNA CASA DE TRES (3) HABITACIONES, DOS BAÑOS, SALA, COMEDOR, COCINA Y UNA TERRAZA’; CUARTO: ORDENA al Conservador de Hipoteca y Director del Registro Civil del Municipio de La Romana, la inscripción definitiva de la hipoteca judicial por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,900,000.00), a favor del señor WIILMER (sic) RUIZ ACEVEDO, sobre los inmuebles antes descritos; QUINTO: Condena al señor MODESTO ABREU, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.J.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 932-06, de fecha 1 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 117-2007, de fecha 26 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: DECLARANDO como bueno y válido el Recurso de Apelación ejercido por el señor MODESTO ABREU, en contra de la Sentencia No. 737/2006, dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente establecido y bajo la modalidad procesal vigente; Segundo: RECHAZANDO en cuanto al fondo, las conclusiones Principales y Subsidiarias vertidas en dicho recurso, por los motivos precedentemente expuestos en cuerpo (sic) de esta decisión, y CONFIRMA íntegramente la impugnada sentencia, por justa y reposar en pruebas legales; Tercero: CONDENANDO al señor MODESTO ABREU, al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas en favor y provecho del DR. J.J.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al principio de lo penal mantiene lo civil en estado”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y en un primer aspecto de su segundo medio, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, el recurrente argumenta que desde primer grado, el hoy recurrido W.R.A., ha actuado de forma premeditada y al amparo de abuso de firma en blanco, toda vez que los pagarés que originaron el alegado crédito fueron completados con una letra que no le corresponde al hoy recurrente, lo que es de fácil comprobación; que en ese tenor, incurre la corte en una desnaturalización de los hechos y en una serie de errores, pues dichos documentos no podían servir de base para el nacimiento de ninguna acción, por ser nulos; asimismo, contrario a lo que estableció la alzada, el hoy recurrente sí demostró con medios probatorios que al momento de ser intimado para el pago por parte del supuesto acreedor, le solicitó por acto de alguacil que demostrara en cuáles documentos sustentaba la deuda, lo que nunca hizo el recurrido; que asimismo, demostró que había realizado varios pagos mediante cheques, por lo que de realizar algún otro pago, estaría pagando lo indebido; que para rechazar los pagos, la corte indicó que los cheques fueron girados por un hijo del recurrente y que le resultaba difícil establecer el concepto; sin embargo, los cheques dicen claramente que fueron emitidos por pago de préstamo, lo que quiere decir que fue negada la credibilidad a documentos de prueba inequívoca; que finalmente, yerran los jueces cuando invocan que el recurrente no ha demostrado el ánimo de querer liberarse de las obligaciones crediticias, pues es el hoy recurrente quien ha estado solicitando permanentemente la clarificación de la legalidad y monto de la deuda;

Considerando, que previo al conocimiento del aspecto de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante cuatro pagarés suscritos en fechas 9, 19 y 31 de octubre y 10 de noviembre de 2000, M.A. se declaró deudor de W.R.A. por la suma de RD$1,900,000.00; b) vencido el plazo otorgado para el pago de la indicada suma, W.R.A. diligenció y obtuvo autorización para trabar hipoteca judicial provisional sobre algunos inmuebles propiedad de su deudor; c) posteriormente, el acreedor interpuso demanda en validez de embargo e inscripción de hipoteca judicial provisional, contra M.A., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; d) inconforme con esa decisión, el deudor la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que aun cuando en nuestro ordenamiento legal vigente, existe el principio de ‘…todo el que alegue un hecho en justicia, debe probarlo’, y en la especie ese fardo solamente le corresponde al demando (sic) originario y apelante en cuestión, para demostrar con las pruebas existentes, no ser deudor de su recurrido, y por ello, resulta inexplicable que el contenido de la acreencia cuyas sumas se encuentran descritas respectivamente en su cuerpo a través de los Pagares (sic) firmados por el ahora apelante señor MODESTO ABREU, debidamente registrados, lo cierto es, que de estar liberado como denuncia en su recurso, debieran reposar en sus manos como cancelados por efecto del pago, pero en la especie, ello no ocurre, y entonces eso conlleva confirmar la aseveración inequívoca del compromiso a su cargo, cuya honra procura el impugnado a los fines exclusivos de recuperar su legítimo crédito; que prosiguiendo con los alegatos del recurrente en su acción, hemos podido constatar en fotocopias varias emisiones de cheques girados supuestamente por un hijo suyo a favor del acreedor no satisfecho, en fechas y montos diferentes, pero que al plenario le resulta difícil establecer el concepto, aun cuando se pudiere presumir o determinar que eran por ‘abonos a cuentas pendientes en pagarés’, pero la ausencia de de (sic) tales fines, conlleva fácilmente apreciar que frente a la real deuda existente tienen un resultado pírrico entre su realidad global y los ‘aportes’, por lo que bajo esas condiciones carecen de credibilidad frente a los hechos como prueba de la causa, y bajo esa tesitura procede su rechazamiento, por improcedente e infundado; que el texto legal establece: ‘Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho…’; implicando con esto, el carácter y alcance jurídico generador de la demanda para recuperar el crédito ventajosamente vencido y ciertamente líquido, y es por eso el acreedor ni corto ni perezoso ha trabado las medidas conservatorias como garantía del mismo, cuyo levantamiento pretende el impugnante por conducto del recurso, pero habidas cuentas, los peregrinos argumentos impetrados en su cuerpo no sustentan legalmente lo deseado, y eso conduce forzosamente al derrotero procesal vigente, por no encajar en pruebas y fundamentos legales para sustentarlo; que resulta pueril el alegato hecho por el impetrante en el sentido de que el ahora intimado nunca devolvió los documentos contentivos de la acreencia, olvidando o desconociendo por supuesto, que solo esto es posible cuando se liquidan en su monto, y no con pendencias crediticias vigentes, tal y como se constatan fehacientemente en el expediente, por lo que esa invocación resulta improcedente en la forma por no satisfacer jurídicamente su realidad pactada entre los contratantes ahora en causa e infundada en el fondo, por carecer de pruebas legales

;

Considerando, que se comprueba de la lectura de las motivaciones transcritas, que la alzada decidió rechazar los argumentos de la parte recurrente fundamentada en la falta de depósito de medios probatorios para sustentarlos; que en efecto, el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual: “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”, que debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, una vez cumplido por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación1; que en la especie, correspondía a M.A., en su calidad de deudor de la obligación, demostrar la

1 Sentencia núm. 1064 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 alegada no existencia de la deuda o, en su defecto, encontrarse liberado de la obligación mediante el pago; que de la revisión de los documentos depositados por ante la Corte de Apelación, se verifica que ante dicha alzada no fue aportada documentación tendente a demostrar el alegato de inexistencia de la deuda, tal y como lo estableció la corte a qua en su decisión;

Considerando, que ante esta Corte de Casación fueron depositadas las copias fotostáticas de los cheques que tuvo a la vista la corte a qua, los que fueron girados por M.A.. A.G. a favor de W.R., por concepto de “pago prést. 1.4k” (sic); que si bien es cierto que los indicados medios de pago hacen referencia al pago de un préstamo a favor de la parte hoy recurrida, no menos cierto es que, tal y como lo estableció la alzada, no puede determinarse con certeza: a) que la persona que gira el cheque lo haga por cuenta del deudor de la obligación cuyo pago se perseguía en la jurisdicción de fondo con la inscripción de una hipoteca judicial definitiva; y b) que los pagos realizados mediante dichos cheques tengan por objeto el pago de la deuda que da origen al proceso de que se trata; que en ese sentido, los jueces de la alzada determinaron correctamente, dentro de su soberano poder de apreciación, que los aludidos cheques no constituían prueba fehaciente de los argumentos de la parte hoy recurrente; Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza2; que en la especie, los jueces del fondo apreciaron la fuerza probatoria de los documentos que les fueron aportados de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia les ha reconocido mediante criterio reiterado, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, como consecuencia del ejercicio de la referida prerrogativa, los jueces del fondo ejercieron la potestad de seleccionar entre las piezas que les fueron depositadas las que consideraban más apegadas a la verdad sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes; en tal sentido, no incurrieron en vicio alguno, razón por la cual procede desestimar el medio y el aspecto examinados;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo medio de casación, alega la parte recurrente que solicitó ante la corte el sobreseimiento del recurso de apelación en razón de que había interpuesto una querella contra el hoy recurrido por violación del artículo 407 del Código Penal, que prevé el abuso de firma en blanco, pedimento que fue

2 Sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 enero 2010,
B.J. 1190 inédito (M.E.R. vs.N.M. y comp.); Sentencia núm. 9 dictada por la Sala rechazado por la alzada alegando que el desenlace de dicho proceso no iba a influir en nada en el recurso de apelación, lo que es erróneo, toda vez que una simple revisión del pagaré pone de manifiesto que la firma que en dicho documento aparece no es la del hoy recurrente;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión de rechazo de la pretensión de sobreseimiento en los motivos siguientes: “que el impugnante en su afán de anonadar la demanda primigenia instrumentada por el ahora intimado, solicita incidentalmente el sobreseimiento del presente recurso de apelación (…), basado en que existe una querella penal en contra de su adversario por violación al artículo 407 del Código Penal, bajo la incriminación de Falsedad de Escritura, la cual se encuentra depositada en el despacho del magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, cuya suerte se desconoce, pero lo cierto es, que su desenlace no implica cuestión alguna frente a la acreencia perseguida, agravada por la connotada y visible tardanza entre la convención suscrita y aprobada por ellos y la fecha inoportuna en que se ha interpuesto, que habidas cuenta (sic) en nada va a influir en dicha acción recursoria, yen (sic) esa virtud, se rechaza por improcedente e infundada”;

Considerando, que con relación al sobreseimiento de una demanda o recurso de apelación, esta Corte de Casación ha sido constante al juzgar que la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de fondo y escapan a la censura de la casación salvo desnaturalización; que al considerar la Corte de Apelación que la querella que era llevada por ante la jurisdicción penal no incidiría en el recurso de apelación que motivó su apoderamiento, dicho tribunal ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación, sin incurrir en el vicio denunciado;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado”, cuya violación se invoca, tiene un carácter de orden público ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que en ese sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer, en principio, la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en un resultado del procedimiento civil en curso; Considerando, que una revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, permite establecer que la parte hoy recurrente no depositó ante la Corte de Apelación medios probatorios tendentes a demostrar que la acción pública fuera puesta en movimiento; que en ese tenor, la corte a qua no incurrió en el vicio invocado, motivo por el que procede desestimar el medio de casación ahora ponderado;

Considerando, que finalmente, la revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la corte fundamentó su decisión en motivos suficientes de hecho y de derecho que permiten establecer a esta Corte de Casación, que la sentencia impugnada fue dictada en apego a la normativa vigente, razón por la que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A., contra la sentencia civil núm. 117-2007, dictada en fecha 26 de junio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor del Dr. J.J.B.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- B.R.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general

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